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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389258 el Silencio Administrativo Positivo (SAP) el cual debe ser ejecutado por la EPS a favor del usuario, es decir, cumplir con lo que éste solicitó. No obstante, debe tenerse en cuenta que mediante la aplicación del SAP no es factible la adquisición de derechos que no hubieran sido posibles de obtener40 si éste no se hubiese confi gurado. 6. Recursos Administrativos El usuario, de no estar conforme con el pronunciamiento de la Empresa Prestadora, tiene dos opciones. La primera de ellas es acudir al Tribunal vía Recurso de Apelación que se presenta ante la EPS la cual lo eleva al TRASS. La segunda opción es interponer Recurso de Reconsideración ante la misma Empresa Prestadora para que esta resuelva y posteriormente, si no está de acuerdo con lo resuelto, presentar Recurso de Apelación41 para que el Tribunal resuelva en segunda y última instancia administrativa. La diferencia entre ambos recursos es que el recurso de reconsideración necesariamente deberá basarse en nueva prueba, incluso independientemente de la denominación que el usuario o la Empresa Prestadora puedan darle; mientras que el recurso de apelación se basa en una interpretación diferente de las pruebas que ya se han actuado, o de cuestiones de puro derecho. Al respecto, el Reglamento General señala que a efectos de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de un procedimiento de reclamo en virtud del Recurso de Apelación, previo análisis de la admisibilidad del mismo, deben tenerse en cuenta los plazos máximos para resolver y notifi car el recurso planteado. La resolución del TRASS debe emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles y notifi carse en cinco (5) días hábiles. Finalmente, cuando el usuario considera que se han producido defectos en la tramitación del expediente puede interponer Queja42 en cualquier estado del procedimiento43 ante la Empresa Prestadora o ante el Tribunal, para que éste, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, se pronuncie a fi n de corregir el defecto o confi rmar la actuación de la EPS, incluyendo la facultad de declarar la aplicación del SAP si ese defecto de procedimiento hubiese consistido en el vencimiento de los plazos sin que se resuelva el reclamo. 7. Segunda y última instancia administrativa El Tribunal es el responsable de evaluar en sede administrativa la resolución emitida en primera instancia, ya sea que se trate de la primera o de la segunda resolución (en el caso de existir recurso de reconsideración) de la Empresa Prestadora. En vía de apelación, el Tribunal puede declarar que se había producido el SAP en primera instancia ante la EPS y declarar fundado el reclamo del usuario. Los fallos del Tribunal son inapelables administrativamente y su impugnación44 sólo corresponde ser atendida por el Poder Judicial45. En el negado caso de que el TRASS no se pronunciase en los plazos señalados, se aplica el Silencio Administrativo Negativo (SAN) correspondiendo al administrado acudir ante el Poder Judicial. 8. Implicancias de un reclamo fundado 8.1 En reclamos comerciales relativos a la facturación. La consecuencia directa de declarar fundado un reclamo donde se cuestiona el consumo registrado por el medidor, es la rectifi cación de dicho consumo y del importe facturado por la Empresa Prestadora. Para ello se aplica lo establecido en el artículo 89º del Reglamento de Calidad, el cual establece que la determinación del volumen a facturar se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden, en secuencia supletoria: (i) Diferencia de lecturas del medidor de consumo, (ii) Promedio histórico de consumos, (iii) Asignación de consumo. En los otros casos de reclamos comerciales relativos a la facturación (consumo promedio, asignación de consumo, tarifas, servicios colaterales, etcétera) la consecuencia será rectifi car o dejar sin efecto el importe facturado. 8.2 En reclamos comerciales no relativos a la facturación y en reclamos operacionales La consecuencia de un reclamo fundado en estos casos será que se ordene a la EPS solucionar el problema respectivo o el cese del acto violatorio del derecho del usuario, según corresponda. 9. Implicancias de un reclamo infundado Si el reclamo es declarado infundado en primera instancia y se agotó el plazo para presentar los recursos impugnatorios (reconsideración, apelación) o si el recurso de apelación es declarado infundado en segunda instancia por el Tribunal, se tiene por agotada la vía administrativa y la parte accionante, es decir, el usuario pero también la EPS, pueden presentar la demanda correspondiente ante el Poder Judicial. SEGUNDA PARTE ASPECTOS DEL CONSUMO, LA TARIFA Y OTROS QUE HAN ORIGINADO LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS DEL TRIBUNAL 1. AGUA POTABLE: CONSUMO 1.1 ANULACION DE CONSUMO FACTURADO El consumo de agua potable se expresa en metros cúbicos (m3) y constituye uno de los componentes esenciales del comprobante de pago del usuario. Su importancia radica en la relación directa que tiene con el importe a facturar: un mayor consumo determina un mayor importe a facturar. Usualmente, en los reclamos se analiza el cumplimiento de condiciones previas para aplicar una modalidad de facturación46. Las condiciones previas son: (i) identidad entre el consumo y el sujeto generador de dicho consumo, aspecto a tener en cuenta cuando el consumo del suministro es atribuible a un tercero, (ii) prestación del servicio, condición que no se presenta cuando, por ejemplo, se ha realizado el cierre del servicio y (iii) oportunidad de la facturación del consumo, para los casos en que se pretende cobrar un consumo que no fue facturado en el plazo establecido normativamente. De acuerdo con lo señalado, se puede afi rmar que cuando se solicita la anulación del consumo, no se cuestiona, por ejemplo, el buen funcionamiento del medidor, sino la imposibilidad de consumo, que por su carácter previo, debe iniciar el proceso de evaluación de un reclamo. 1.1.1 Reclamo por consumo de usuario o propietario anterior LINEAMIENTO Nº 6 Si un propietario cuestiona el consumo facturado por haber adquirido el predio en fecha posterior al período reclamado, El TRIBUNAL considera que el nuevo propietario debe presentar: 1) En el caso de predios inscritos, copia simple de la partida registral de inscripción de la propiedad del inmueble, en la que fi gure como propietario actual la parte accionante; 2) En el caso de predios no inscritos, certifi cado de búsqueda catastral emitido por la Ofi cina de Registros Públicos de la jurisdicción pertinente, que certifi que que el predio no ha sido inscrito, y copia simple de la escritura pública de compra- venta del inmueble en la que fi gure como propietario actual la parte accionante; y 3) En el caso de predios de propiedad informal, en defecto de la partida registral, el certifi cado o constancia de posesión emitido por la municipalidad de la circunscripción territorial correspondiente, a nombre de la parte accionante. 40 Según el artículo 10º, inciso 3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los que resulten como consecuencia de silencio administrativo positivo, por el que se adquiere facultades o derechos cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. Cabe indicar que El SAP ha sido regulado en la Ley Nº 29060, publicada el 7 de julio de 2007, derogando los artículos 33º y 34º de aquella, aunque aún quedan algunos artículos vigentes como el citado. 41 Artículo 22º. del Reglamento General. 42 La Queja no es un recurso sino un remedio procesal. 43 Artículos 41º y 42º del Reglamento General. 44 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 9773- 2008-SUNASS/TRASS de fecha 04.08.2008 en los seguidos por Celia Hancco Quispe contra SEDAPAL, en la que se declaró Improcedente la impugnación por cuestionar el fondo de lo resuelto por el Tribunal. 45 Artículo 218º, numeral 218.2, inciso e) de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 46 Las modalidades de facturación del consumo son (i) Medición (ii) Promedio Histórico de Consumos (iii) Asignación de Consumo. Como veremos más adelante, ellas están establecidas en orden supletorio en el artículo 89º del Reglamento de Calidad.