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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2009 (25/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389259 Dado que el Titular de la Conexión es el obligado al pago por los servicios de saneamiento, el presente lineamiento se refi ere a la forma de determinar, entre propietarios o titulares de la conexión sucesivos, quién es el obligado ante la EPS si quedasen deudas pendientes de pago, con ocasión de la transferencia del predio. El artículo 94º del Reglamento de Calidad establece que es obligación del Titular de la Conexión pagar los adeudos pendientes por concepto de servicios de saneamiento, generada antes del cambio de titular de la conexión, las cuales no podrán ser imputadas al nuevo titular de ésta. Asimismo, el Anexo 7, numeral 32, del citado Reglamento, Glosario de Términos, establece que el titular de la conexión domiciliaria es la persona natural o jurídica identificada y registrada por la EPS, que suscribe el Contrato de Prestación de Servicios de Saneamiento y asume todos los compromisos frente a la EPS. Respecto a la documentación a que alude el lineamiento para determinar la responsabilidad del pago entre propietarios sucesivos, ésta se regula, en lo que resulte aplicable, por los artículos 27.147 y 10º del Reglamento de Calidad48, según los cuales para efectuar el cambio de titular de la conexión y la solicitud de acceso a los servicios de saneamiento debe presentarse: copia simple de la partida registral para Predios Inscritos, certifi cado de búsqueda catastral así como copia simple de la escritura pública del contrato de compra-venta para predios no inscritos. En el caso de los poseedores informales, podrá adjuntarse el título registrado según lo señalado anteriormente, si éstos ya hubiesen sido formalizados o, en su defecto, certifi cado o constancia de posesión emitida por la Municipalidad de la circunscripción territorial correspondiente49. 1.1.2 Reclamo por confusión o cruce de medidores LINEAMIENTO Nº 7 Si un usuario cuestiona la facturación argumentando que el consumo que se le imputa no corresponde al medidor de su suministro, EL TRIBUNAL considera que no resulta sufi ciente verifi car la falta de identidad entre medidor y conexión facturada. En este supuesto, la Empresa Prestadora debe realizar una inspección integral, que incluya a los dos medidores afectados por la confusión. En dicha línea y con la fi nalidad de refacturar el consumo establecido erróneamente, la Empresa Prestadora debe remitir el detalle de los consumos registrados por los dos medidores, para aplicar las lecturas correctas del suministro. De ser el caso, se aplica el promedio histórico de consumos o la asignación de consumo. Cuando se reclama contra el consumo facturado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) argumentando que los consumos facturados no corresponden al medidor de consumo del predio estamos ante el tipo de reclamo que el Reglamento General de Reclamos denomina “Consumo Atribuible a otro Suministro” o “Confusión o Cruce de Suministros”. El presente lineamiento se refi ere a la necesidad de determinar el medidor o medidores involucrados en la confusión o cruce mediante una inspección integral así como contar con la información en detalle de los consumos emitidos por ambos medidores para proceder a la refacturación que corresponda, en su caso. A tal efecto, se seguirá lo señalado en el artículo 89º 50 del Reglamento de Calidad51. 1.1.3 Reclamo por estar el predio desocupado pero con servicio activo. LINEAMIENTO Nº 8 Si un usuario cuestiona la facturación alegando que no hubo servicio por estar desocupado el predio, EL TRIBUNAL considera que se entenderá vigente el servicio si no se solicitó a la Empresa Prestadora el cierre de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente, independientemente de la no ocupación del inmueble. Por tanto, corresponde el cobro por el servicio brindado. En este caso se facturará lo que registre el medidor, el promedio histórico de diferencias de lecturas o la asignación de consumo aplicable, dependiendo de la modalidad de facturación. 1.1.4 Reclamos por estar el predio con servicio cerrado LINEAMIENTO Nº 9 Si un usuario cuestiona la facturación, alegando que el servicio se encontraba cerrado, sea éste cierre simple o drástico, EL TRIBUNAL considera que corresponde a la Empresa Prestadora demostrar que el servicio se encontraba activo. Por tanto, debe realizar las inspecciones requeridas al predio a efectos de comprobar dicha situación, así como adjuntar al expediente las órdenes de servicio por cierre, en cuyo caso contrario se amparará la petición del usuario. 1.1.5 Reclamo por estar el predio con servicio cerrado en parte del período reclamado 47 Artículo 27.1 del Reglamento de Calidad. Cambio de Titular de la Conexión Domiciliaria: El cambio de Titular de la Conexión Domiciliaria debe comunicarse a la EPS adjuntando los documentos señalados en el artículo 10 de la presente norma, según lo aplicable al caso del nuevo titular. La EPS deberá aceptar o denegar el cambio de Titular dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud con los respectivos documentos adjuntos. La denegatoria podrá basarse únicamente en defectos de los documentos adjuntos. Transcurrido el plazo sin pronunciamiento de la EPS se aplicará el silencio administrativo positivo. El nuevo Titular de la conexión deberá fi gurar en el catastro de la EPS en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y el cambio surtirá efectos a partir del ciclo de facturación siguiente a la fecha de aceptación o aplicación del silencio administrativo positivo. 48 Artículo 10º del Reglamento de Calidad.- Sujeto que puede solicitar el acceso a los servicios. Pueden solicitar el acceso a los servicios de saneamiento, con la fi nalidad de contar al menos, con una conexión domiciliaria de agua potable o alcantarillado sanitario, las siguientes personas, a quienes se denominará el Solicitante: 10.1. Toda persona natural o jurídica propietaria de un predio, debiendo adjuntar: a. Para predios inscritos en Registros Públicos.- Copia simple de la Partida Registral de inscripción de la propiedad del inmueble en la que fi gure como propietario actual el Solicitante. b. Para predios no inscritos en Registros Públicos.- -Certifi cado de Búsqueda Catastral emitido por la Ofi cina de Registros Públicos de la jurisdicción pertinente, que certifi que que el predio no ha sido inscrito, y Copia simple de la Escritura Pública del contrato de compra-venta del inmueble en la que fi gure como propietario actual el Solicitante. 10.2. Los Poseedores Informales, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre formalización de la propiedad informal, debiendo adjuntar copia simple del Certifi cado o Constancia de Posesión emitida por la Municipalidad de la circunscripción territorial correspondiente. Dichos documentos tendrán vigencia hasta la efectiva instalación de los servicios básicos en el inmueble descrito en dicho Certifi cado o Constancia. 49 Bajo el criterio de determinación de la responsabilidad de pago entre propietarios sucesivos según la documentación presentada, se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 2917-2007-SUNASS/TRASS en los seguidos por Ernestina Zapata Seminario de Brunetti con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo correspondiente a los meses de setiembre, diciembre de 2001, y enero de 2002, por acreditar título inscrito, y en la Resolución Nº 10659-2008-SUNASS/TRASS en los seguidos por Elvira del Carmen Pozo Quiroz con EPSEL, al declarar la Nulidad de todo lo actuado, debiendo la EPS requerir a la parte accionante la presentación del Título otorgado por COFOPRI para acreditar la propiedad del predio donde se encuentra la conexión. 50 Artículo 89º del Reglamento de Calidad.- Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable. La determinación del volumen a facturar (VAF) se efectúa mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el promedio histórico de consumos. En caso de no existir promedio válido, se facturará la asignación de consumo. (...) 51 Bajo el criterio de determinar los consumos respectivos en los casos de confusión o cruce de medidores viene pronunciándose el Tribunal, según se aprecia en la Resolución Nº 13403-2007-SUNASS/TRASS en los seguidos por Gladys Casimira Solís Medina de Segura con SEDAPAL, al declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse remitido el detalle del consumo de ambos medidores; en la Resolución Nº 9624-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Elba Lidia Caycho Henríquez con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, habiendo detectado cruce de medidores ; y en la Resolución Nº 10879-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Félix Jesús Serrano Leyva con SEDAPAL, al declarar infundado el recurso de apelación respecto a los meses de abril y mayo de 2008, habiéndose detectado cruce de medidores.