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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389365 con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; DÉCIMO OCTAVO: Que, el procedimiento de resolución contractual se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días, el mismo que deberá otorgarse necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato; DÉCIMO NOVENO: Que, atendiendo a las normas glosadas, corresponde evaluar si en el presente caso la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento a fi n de resolver el Contrato del 20 de setiembre de 2006, toda vez que dicho procedimiento constituye una condición necesaria a fi n de determinar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo y, por su efecto, la confi guración de la infracción imputada a la Contratista; VIGÉSIMO: Que, fl uye de los actuados que el objeto de la contratación que dio origen a la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006-MDPB fue la adquisición de un cerco metálico, una malla cuadrada gripada galvanizada, puertas metálicas y basureros, cuya entrega, a tenor de lo establecido en las Bases Administrativas del proceso de selección antes aludido y lo estipulado en el Contrato de Locación de Obra del 20 de setiembre de 2006, incluía el acabado total y su correspondiente instalación en el Parque Infantil Divino Niño Jesús; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, aunque la Entidad ha perfeccionado con la Contratista una relación contractual bajo la denominación de Contrato de Locación de Obra, no es posible soslayar el hecho objetivo y real de que la contratación de la cual devino el mencionado contrato no se efectuó dentro del marco de una ejecución de obra, sino con el objeto de adquirir bienes que debían cumplir con los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006- MDPB y en la propuesta técnica de dicha empresa; máxime si, de conformidad con el Anexo I del Reglamento, se entiende por obra a aquella «construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edifi caciones, estructuras, excavaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos», cuya defi nición que no se ajusta al caso de autos; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, efectuada esta precisión, debe quedar claro que en el asunto bajo examen corresponde analizar si la Entidad cumplió con efectuar el procedimiento de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones contractuales de manera previa a la resolución del contrato, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 226 del Reglamento, para el caso de adquisición de bienes; VIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial ʋ 003-2006-MDPB, notifi cada el 13 de octubre de 2006, la Entidad otorgó a la Contratista un plazo de cinco días calendario a fi n que cumpliera con las prestaciones a su cargo derivadas del Contrato de Locación de Obra del 20 de setiembre de 2006, bajo apercibimiento de resolver el contrato; VIGÉSIMO CUARTO: Que, posteriormente, y al persistir el incumplimiento, con Carta Notarial ʋ 004-2006-MDPB, notifi cada el 19 de octubre de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el mencionado Contrato; VIGÉSIMO QUINTO: Que, en razón de lo expuesto, en principio quedaría acreditado que la Entidad requirió válidamente a la Contratista para que ejecute sus prestaciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento; VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por este Tribunal, la Entidad no ha cumplido con informar si la controversia derivada de la resolución del Contrato de Locación de Obra del 20 de setiembre de 2006 ha sido sometida a proceso arbitral o a algún otro mecanismo de solución de confl ictos, no obstante lo cual, de los actuados no se advierten indicios que permitan inferir que se encuentre en trámite un arbitraje sobre el particular, no sin antes mencionar que subsiste la obligación de la Entidad de informar al respecto, bajo responsabilidad; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que concierne a los hechos imputados a la Contratista, la Entidad ha informado que aquella empresa no cumplió con las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Segunda del Contrato, esto es con la entrega del cerco metálico, la malla cuadrada gripada galvanizada, las puertas metálicas y los basureros, de conformidad con las especifi caciones técnicas establecidas en su propuesta técnica. De ahí que, en estricto cumplimiento del principio de tipicidad, habida cuenta que fl uye de los actuados que la Entidad ha requerido a la Contratista según el procedimiento previsto en la normativa vigente de la materia, corresponde disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra a fi n de evaluar si el aludido incumplimiento de obligaciones contractuales le resulta o no atribuible; VIGÉSIMO OCTAVO: Que, este Colegiado considera que existen indicios sufi cientes que ameritan disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Locación de Obra del 20 de setiembre de 2006, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo otorgársele un plazo de diez días hábiles para que formule sus respectivos descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035- 2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054-2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, SE ACORDÓ: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES D y R E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Locación de Obra del 20 de setiembre de 2006, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006-MDPB, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. Firmado: Luna Milla, Navas Rondón, Rodríguez Buitrón. 305351-4 Sancionan a Camino Representaciones Generales S.R.L. con inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado RESOLUCIÓN Nº 3701-2008-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que incumple injustifi cadamente el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo. Lima, 24 de diciembre de 2008 VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y