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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2009 (28/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389367 5. El artículo 226 del Reglamento prevé que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 6. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del referido contrato, conforme a lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. De los antecedentes remitidos por la Entidad, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: i) La Carta de fecha 21 de junio de 2007, diligenciada el 27 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista para que dentro del plazo de siete (7) días cumpliera con el suministro del bien ofertado, esto era la entrega de volantes papel bond 75 gr., tamaño 10 x 20 cm, de acuerdo a lo señalado en el referido contrato. ii) La Carta de fecha 11 de julio de 2007, diligenciada el 24 del mismo mes y año, por la cual la Entidad le comunicó su decisión de dar por resuelto el Contrato ʋ 0060-2007-CAMA/ALEG por incumplimiento injustifi cado en las obligaciones contractuales atribuible a su parte. 7. Por lo expuesto, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. Ahora bien, el objeto del Contrato ʋ 0060-2007- CAMA/ALEG era que la Contratista entregara a la Entidad 1 750 000,00 volantes de papel bond 75 gr., tamaño 10 x 20 cm, los cuales debían ser entregados de acuerdo al siguiente detalle: CANTIDAD TIEMPO DE ENTREGA De 0 A 10 000 2 días De 10 000 a 50 000 2 días De 50 000 a 100 000 2 días De 100 000 a 500 000 2 días De 500 000 a 1 000 000 2 días De 1 000 000 a 3 500 000 2 días 9. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que la Contratista ha incumplido con la entrega de los bienes requeridos a través de la Solicitud ʋ 094/07 y ʋ 096/07 del 13 y 18 de junio de 2007, respectivamente, pese a los requerimientos notariales formulados a aquélla para que cumpliera con la obligación contractual contraída, lo cual ha sido acreditado conforme a las comunicaciones que obran en autos y que fueron detalladas en los párrafos precedentes. 10. Al respecto, luego de revisado la documentación obrante en autos, se observa que la Contratista no ha presentado sus descargos respecto del supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cada el 18 de enero de 2008, a través de la Cédula de Notifi cación ʋ 2768/2008.TC2. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 11. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde al Tribunal imponer a la Contratista la sanción administrativa correspondiente. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratista por causales tipifi cadas en la Ley y su Reglamento. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación defi nitiva, está referida a la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual procede cuando en un período de tres años una misma persona natural o jurídica se le impone dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses4. 13. Consecuentemente, según información obtenida de la Base de Datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, la Contratista se encuentra privada del ejercicio de dichos derechos por un período acumulado de cuarenta y un (41) meses, según las Resoluciones ʋ 1684-2008.TC-S3 del 13 de junio de 2008, ʋ 3020-2008-TC-S3 del 20 de octubre de 2008 y ʋ 3068-2008-TC-S3 del 24 de octubre de 2008. 14. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 303 del Reglamento, corresponde inhabilitarla de manera permanente en sus derechos para participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verifi cado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054-2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, 2 Documento obrante a fojas 45 de autos. 3 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 4 Artículo 303:- Inhabilitación Defi nitiva Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá sanción defi nitiva.