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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2009 (28/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389377 Artículo 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ESTEBAN POSADA UGAZ Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 306232-1 Establecen pautas para la determinación del Valor en Aduana de medios portadores conteniendo productos digitales y para su declaración en el ejemplar B de la DUA CIRCULAR Nº 001-2009/SUNAT/A 27 de enero de 2009 1. MATERIA : Valoración de medios portadores conteniendo productos digitales 2. OBJETIVO : Establecer pautas para la determinación del Valor en Aduana de medios portadores conteniendo productos digitales, así también para su declaración en el ejemplar B de la DUA. 3. BASE LEGAL : Decreto Supremo N° 004- 2009-EF publicado el 13 de Enero del 2009. 4. INSTRUCCIONES : De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2009-EF; en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, así como en la Resolución de Superintendencia Nacional N° 178-2008/SUNAT, se dispone lo siguiente: 4.1 Se entiende por : a) Medio Portador: A cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética. b) Productos digitales: A los programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codifi cados digitalmente independientemente de si están fi jos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente. 4.2 Para la determinación del valor en aduana de un medio portador que contenga un producto digital importado, se toma en consideración únicamente el valor del medio portador. Para dicho efecto deberá estar distinguido el valor del medio portador y el valor del producto digital en los documentos sustentatorios que presente el importador. Si en los documentos presentados no se distingue el valor de ambos conceptos la administración procederá a determinar el valor del medio portador en aplicación de los métodos secundarios establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC. 4.3 Si en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el importador paga un canon o derecho de licencia por el producto digital, el valor de dicho canon o licencia no forma parte del valor en aduana. 4.4 Para la determinación del valor en aduana en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el valor del fl ete y del seguro aplicable será el correspondiente al medio portador. 4.5 En caso que el producto digital ingrese al país por vía electrónica (vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite, etc.) al no haber una importación física de mercancías no corresponde formular Declaración alguna. 4.6 Para determinar el valor en aduana de aquellas mercancías no comprendidas en la defi nición de “medio portador” y/o “productos digitales” referidas en el numeral 4.1 de la presente Circular, se considerará el valor total de la mercancía incluyendo el valor del producto digital. 4.7 De importarse un medio portador que contenga productos digitales, el importador para su declaración en el Ejemplar “B” de la DUA considera lo siguiente: a) En la casilla 5.17 (identifi cador) declara el código “3”. b) En la casilla 5.9 (FOB Unitario US $) declara el valor FOB unitario correspondiente al valor del medio portador. c) En la casilla 8.1.1 (Precio Neto según Factura) declara el precio total neto indicado en la factura el mismo que incluye el valor del medio portador y del producto digital. d) En la casilla de 8.5.5 (Otras Deducciones) declara el valor del producto digital sin incluir el valor del medio portador. 4.8 Los medios portadores que al momento de la importación pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales del anexo adjunto a la presente Circular. 5. ALCANCE: Está dirigida al personal de las Intendencias de Aduana, INTA, IFGRA y operadores de comercio exterior. 6. VIGENCIA: La presente Circular entra en vigencia a partir del 01 de febrero del 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ESTEBAN POSADA UGAZ Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas ANEXO SUB PARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN 8471700000 Solo discos duros 8523210000 Tarjetas con banda magnética incorporada 8523291000 Discos magnéticos 8523293110 Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523293190 Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523293210 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523293290 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523293310 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523293390 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523299000 Los demás soportes magnéticos 8523402100 Soportes ópticos grabados para reproducir sonido 8523402200 Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y sonido