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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389374 fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. 4. Adicionalmente a ello, la Ley del Procedimiento Administrativo General posibilita a este Tribunal la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda. En este procedimiento, la motivación del acto administrativo, contenido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, debió señalar expresamente que la infracción imputada se encontraba tipifi cada en el Decreto Supremo ʋ 002-2004-PCM, Reglamento de la Ley ʋ 27767, la cual, de haber sido invocada, habría tenido el mismo contenido y no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, pues, de la revisión de los actuados, se puede verifi car que el Postor tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos respectivos, y la falta de mención expresa de la norma aplicable debe entenderse como un acto emitido con motivación insufi ciente o parcial, el cual, de acuerdo a la Ley ʋ 274447 es considerado como un vicio no trascendente, pues no generó indefensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido a las mismas ya generadas. 5. En virtud al marco legal antes señalado, y al haberse procedido a la conservación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debe precisarse que el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, en lo sucesivo el Reglamento, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento8. 6. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Postor por presentar documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta, cuya infracción está tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del citado Reglamento9, en concordancia con el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado10, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos imputados, y que de modo similar ha sido recogida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado11, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. 7. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste había presentado ante la Entidad la Resolución Directoral ʋ 0125/2006/DIGESA/SA de fecha 28 de febrero de 2006, documento supuestamente falso o inexacto, en el cual Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) había resuelto, supuestamente lo siguiente: “Declarar habilitado sanitariamente por un (1) año a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA MULTILAC E.I.R.L., para la producción del alimento mezcla fortifi cada de cereales y leguminosas sabor a vainilla, clavo de olor, canela y leche”. 9. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Postor presentó ante la Entidad la Resolución Directoral ʋ 0125/2006/DIGESA/ SA de fecha 28 de febrero de 2006, supuestamente emitido por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) a favor del Postor. Sin embargo, mediante Ofi cio ʋ 1691-2006/DG/ DIGESA de fecha 14 de marzo de 2006, DIGESA comunicó a la Entidad que la Resolución Directoral ʋ 0125/2006/DIGESA/SA había sido otorgada a la empresa TECNOLOGÍA DE ALIMENTOS S.A. y no al Postor. Asimismo, DIGESA señaló que la mencionada resolución correspondía a una autorización sanitaria de vertimientos de aguas residuales. Más aún, precisó que dicha Resolución Directoral no estaba referida a los programas sociales que administraba el PRONAA, por lo que DIGESA suponía la existencia de indicios razonables de la comisión del delito Contra la Fe Pública, y recomendó a la Entidad que tomase las medidas administrativas del caso, así como formulase la denuncia penal correspondiente contra el Postor. En este sentido, queda demostrado que el Postor presentó ante la Entidad una Resolución Directoral adulterada con la fi nalidad de cumplir con un requerimiento técnico mínimo exigido en las Bases. 10. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, mediante decreto de fecha 11 de julio de 2007 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, mediante Cédulas de Notifi cación ʋ 2273/2008.TC y ʋ 22144/2008.TC, según cargos de notifi cación que obran en autos. 11. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 12. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción 7 Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 14.-Conservación del Acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insufi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...) 8 Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 231.- Estabilidad de la Competencia para la Potestad Sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarla en órgano distinto. 9 Artículo 30º.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores o contratistas que: (…) f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. (…) 10 Artículo 59º.- Funciones El Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones: (…) i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias.” 11 Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE; (…)