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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (08/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de febrero de 2009 390543 el inciso 10 del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC-, habiendo expresado su pronunciamiento desfavorable en las Resoluciones Nº 129-2007-PD/OSIPTEL y Nº 183- 2007-PD/OSIPTEL que establecieron los ajustes en los que fueron introducidos tales planes tarifarios, siendo además que estos pronunciamientos fueron ratifi cados con las Resoluciones Nº 174-2007-PD/OSIPTEL y Nº 022-2008-PD/OSIPTEL que declararon INFUNDADOS los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por Telefónica. La razón fundamental expresada en los mencionados pronunciamientos es que en este caso resultaba aplicable la regla pre-establecida en la sección II.6 del Instructivo de Tarifas (16) sobre el reconocimiento de créditos por las reducciones anticipadas que aplique la empresa, donde se indica lo siguiente: “No se deberán realizar nuevas reducciones anticipadas de tarifas mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior”. En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Instructivo de Tarifas, el OSIPTEL declaró inviable el reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los planes tarifarios mencionados, debido a que Telefónica no utilizó todo el crédito que fue generado anteriormente en la Canasta D, como consecuencia del ajuste aprobado por la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL. (ii) Dentro del marco normativo legal y contractual aplicable, el OSIPTEL evaluó debidamente los alcances del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC (17), habiendo expresado claramente la motivación y las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado su decisión de no aceptar en este caso la referida solicitud de Telefónica (18): “Los planes al segundo propuestos por la empresa que surgen como acuerdo entre el Estado Peruano y Telefónica, no serán considerados como un crédito debido a que van en contra de los principios establecidos en las modifi caciones del Instructivo realizadas en el año 2006 por el regulador. Esas modifi caciones se centran en el cumplimiento de una serie de aspectos benefi ciosos para el desarrollo de la industria de Telecomunicaciones y bienestar de los hogares. (...) Para esto, como señala el Informe Nº 011- GPR/2006, “Se prioriza entre el conjunto de los instrumentos que permiten implementar los ajustes de tarifas a aquellos que tienen un mayor impacto sobre el bienestar de los consumidores. Más precisamente el instructivo enfatiza mecanismos de reducción de tarifas y rentas””.(19) Ratifi cando estos fundamentos, en el Acápite 3.2 de la Resolución Nº 022-2008-PD/OSIPTEL -que declaró Infundado el recurso de reconsideración de Telefónica contra la Resolución Nº 183-2007-PD/OSIPTEL (20)- el OSIPTEL enfatizó que las consideraciones de este organismo para determinar la no pertinencia de reconocimiento de crédito adicional por la introducción de nuevos planes, fueron desarrolladas de conformidad con el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad: “(...) esencialmente porque, en el mismo sentido de lo señalado en el Informe Nº 029-GPR/2006 que sustentó el Instructivo de Tarifas vigente, este organismo considera importante priorizar sólo los mecanismos de reducción tarifaria explícita (rentas mensuales y tarifa por minutos adicionales) por ser los que mayor benefi cio social generan, en comparación con otros mecanismos que no tienen un impacto directo en el bienestar de los usuarios, lo cual determina que, a criterio del regulador, las reducciones tarifarias en los ajustes trimestrales de tarifas deben ser realizadas principalmente mediante variaciones en los valores de renta mensual y tarifa por minuto adicional, pues son los que generan un mayor impacto positivo en el bienestar de los usuarios”. (iii) Adicionalmente, el OSIPTEL ha reiterado que la evaluación de las solicitudes de reconocimiento de crédito y el pronunciamiento que corresponda sobre dichas solicitudes, sólo puede efectuarse en el mismo ajuste en el que la empresa presenta la propuesta de ajuste que incluya la respectiva reducción tarifaria que generaría el crédito cuyo reconocimiento se solicita, tal como fue señalado en la Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL (subrayado agregado): “Artículo Primero.- (...) (i) La empresa concesionaria al momento de presentar su propuesta de ajuste de tarifas con una reducción anticipada, deberá solicitar al OSIPTEL para su aprobación el reconocimiento del crédito generado indicando cuál de los dos escenarios de aplicación se utilizará para dicho reconocimiento. En este sentido, el pedido de Telefónica en este extremo resulta nuevamente improcedente, toda vez que el presente ajuste del período Diciembre 2008 - Febrero 2009 no incluye la introducción de ninguno de los planes al segundo respecto de los cuales la empresa solicita reconocimiento de crédito. En efecto, Telefónica solicitó el reconocimiento del referido crédito cuando presentó su propuesta de ajuste para los períodos setiembre-noviembre de 2007 y diciembre 2007-febrero 2008 en los cuales se hizo efectiva la introducción de los mencionados planes al segundo, y en esa oportunidad se analizó debidamente la pertinencia del reconocimiento del crédito por esta introducción, determinando que no resulta pertinente tal reconocimiento de crédito. 4.2 Sobre la apreciación de la recurrente respecto del balance de los créditos acumulados En la parte fi nal de su escrito, Telefónica expresa su apreciación de que, en el presente ajuste diciembre 2008- febrero 2009, al haber mantenido sus tarifas en el mismo nivel que el ajuste anterior y haber aplicado un ratio tope inferior al factor de control, ello habría determinado una acumulación de crédito adicional. Al respecto, tratándose de un planteamiento que ha sido esbozado por la empresa en un procedimiento de ajuste anterior, se considera pertinente ratifi car y hacer remisión expresa a lo señalado por este organismo en el numeral (i) del acápite 3.1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2008-CD/OSIPTEL (21), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL que estableció el ajuste trimestral correspondiente al período junio-agosto 2008. Sobre la base de lo señalado en dicho pronunciamiento previo, se precisa que la aplicación de un ratio tope inferior al factor de control correspondiente está debidamente reconocida en el balance del crédito existente por reducciones tarifarias anticipadas en cada canasta, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo de Tarifas vigente. Efectivamente, el esquema de balance de crédito establecido en la Sección II.6 del citado Instructivo, incorpora el efecto generado por la infl ación correspondiente a cada uno de los períodos de ajuste en que la empresa cuenta con crédito, incluso cuando la infl ación del trimestre supere al factor de productividad (16) Según la modifi cación aprobada mediante la Resolución Nº 067-2006-CD/ OSIPTEL. (17) El segundo párrafo del inciso 10 del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que: “(...) OSIPTEL evaluará la pertinencia de reconocer como créditos (i) la introducción de planes de consumo con tasación al segundo y, (ii) reducciones adicionales de tarifas en períodos en los cuales la empresa cuenta con créditos pre-existentes”. (18) Fundamentos detallados en el Acápite 3.1.1 de la Resolución de Presidencia Nº 064-2008-PD/OSIPTEL de fecha 8 de mayo de 2008. (19) Cita textual del Informe Nº 192-GPR/2007 que sustentó la Resolución Nº 129- 2007-PD/OSIPTEL que aprobó el Ajuste tarifario correspondiente al período Setiembre - Noviembre 2007 y denegó el reconocimiento del referido crédito adicional. (20) Resolución que aprobó el Ajuste Tarifario correspondiente al trimestre Diciembre 2007-Febrero 2008 y denegó el reconocimiento del referido crédito adicional. (21) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 27 de julio de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica.