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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de febrero de 2009 390541 VISTOS: (i) El recurso administrativo contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2008-CD/OSIPTEL, interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) mediante su escrito recibido el 19 de diciembre de 2008, y; (ii) El Informe Nº 013-GPR/2009 de la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: I. OBJETO Emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2008-CD/ OSIPTEL. II. ANTECEDENTES Conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en la Sección 9.04 de los Contratos de Concesión de los que es titular Telefónica (contratos aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y modifi cados mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC), a partir del 01 de septiembre de 2001, los Servicios de Categoría I están sujetos al régimen tarifario de fórmula de tarifas tope. De acuerdo al procedimiento para los ajustes por fórmula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los referidos contratos de concesión, corresponde al OSIPTEL examinar y verifi car las solicitudes trimestrales de ajuste de tarifas de los Servicios de Categoría I y comprobar la conformidad de las tarifas propuestas con la fórmula de tarifas tope, de acuerdo al valor del Factor de Productividad Trimestral y las reglas para su aplicación fi jados en la Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2007-CD/OSIPTEL. El literal (a) de la Sección 9.02 de los contratos de concesión, señala que la fórmula de tarifas tope será usada por el OSIPTEL para establecer el límite máximo- tope- de la tarifa promedio ponderada para cada una de las tres canastas de Servicios de Categoría I: C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), sujeto al Factor de Productividad. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2006-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el “Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones de categoría I - régimen de fórmulas de tarifas tope” (en adelante, el Instructivo de Tarifas), en el cual se establece el procedimiento al que se sujeta Telefónica para la presentación de sus solicitudes trimestrales de ajuste tarifario y se especifi can los mecanismos y reglas que aplicará el OSIPTEL para la ponderación de las tarifas así como para el reconocimiento y aplicación de ajustes por adelantado -crédito-, entre otros aspectos. Dicho Instructivo de Tarifas fue modifi cado por Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2006-CD/ OSIPTEL, la misma que fue objeto de las aclaraciones establecidas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2007-CD/OSIPTEL. Dentro del marco legal y contractual antes reseñado, Telefónica presentó su solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de categoría I para el período diciembre 2008-febrero 2009, mediante carta DR- 107-C-0094/GS-08 recibida el 30 de octubre de 2008. Posteriormente, mediante la carta C.655-GG.GL. GPR/2008 (1), el OSIPTEL formuló observaciones al ajuste de tarifas propuesto y requirió a Telefónica la rectifi cación de su propuesta. Telefónica, mediante su carta DR-067-C-0161/GS-08 recibida el 18 de noviembre de 2008, modifi có su propuesta inicial para subsanar las observaciones formuladas por el OSIPTEL. Con base en el análisis de la documentación e información presentada por Telefónica, el OSIPTEL elaboró el Informe Nº 589-GPR/2008, con el cual se sustentó el correspondiente ajuste trimestral de tarifas tope para el período diciembre 2008-febrero 2009 que fue establecido mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2008-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 28 de noviembre de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. El 19 de diciembre de 2008, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº 038-2008-CD/OSIPTEL. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante el recurso impugnativo referido en la sección precedente, Telefónica plantea una contradicción administrativa a la Resolución Nº 038-2008-CD/ OSIPTEL. En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución Nº 038-2008-CD/ OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de sus contratos de concesión, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos (2). En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De acuerdo a ello, de manera coherente con la normativa legal vigente que habilita el derecho de contradicción administrativa frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que tienen efectos en particular para una empresa determinada, resulta procedente admitir a trámite el recurso administrativo interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 038-2008-CD/ OSIPTEL, siendo aplicables las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)- Ley Nº 27444-. IV. ANÁLISIS 4.1 Sobre las pretensiones referidas al reconocimiento de crédito El recurso formulado por Telefónica plantea dos pretensiones referidas únicamente al ajuste de tarifas tope correspondiente a la Canasta D, y sólo en cuanto a los siguientes extremos: 1.- El reconocimiento de crédito generado por la incorporación de altas (nuevos abonados) de los planes tarifarios cuyas tarifas fueron reducidas en marzo de 2007; y, 2.- El reconocimiento de crédito generado por los planes al segundo que fueron introducidos en la Canasta D en los ajustes del período setiembre-noviembre 2007 y diciembre 2007-febrero 2008. Para ambas pretensiones, Telefónica reproduce una vez más los mismos argumentos que ha venido esgrimiendo en los cinco (5) recientes procedimientos de ajuste de tarifas de categoría I -incluyendo sus respectivas etapas impugnatorias-, frente a lo cual, de manera consistente, este organismo ha expresado los fundamentos por los que no se ha considerado pertinente aceptar dichas pretensiones de Telefónica, habiendo señalado que los pronunciamientos emitidos oportunamente constituyen cosa decidida. (1) Recibida el 7 de noviembre de 2008. (2) Los Servicios de Categoría I, bajo la nomenclatura de los contratos, comprende a los siguientes servicios: (i) establecimiento de una nueva conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada a través de un cargo único de instalación, (ii) prestación de una conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada mensualmente, (iii) llamadas telefónicas locales, (iv) llamadas telefónicas de larga distancia nacional y (v) llamadas de larga distancia internacional.