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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (08/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de febrero de 2009 390542 En este contexto, mediante la presente resolución el OSIPTEL ratifi ca y hace expresa remisión a las consideraciones legales y contractuales que ha señalado en los diferentes pronunciamientos emitidos anteriormente en respuesta a las mismas pretensiones y los mismos argumentos que Telefónica vuelve a plantear ahora: • Informe Nº 192-GPR/2007 que sustentó la Resolución Nº 129-2007-PD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período septiembre- noviembre 2007 (3); • Resolución Nº 174-2007-PD/OSIPTEL (4), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 129- 2007-PD/OSIPTEL; • Informe Nº 323-GPR/2007 que sustentó la Resolución Nº 183-2007-PD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período diciembre 2007-febrero 2008 (5); • Resolución Nº 022-2008-PD/OSIPTEL (6), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 183- 2007-PD/OSIPTEL; • Informe Nº 144-GPR/2008 que sustentó la Resolución Nº 030-2008-PD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período marzo- mayo 2008 (7); • Resolución Nº 064-2008-PD/OSIPTEL (8), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 030- 2008-PD/OSIPTEL; • Informe Nº 283-GPR/2008 que sustentó la Resolución Nº 004-2008-CD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período junio- agosto 2008 (9); • Resolución Nº 013-2008-CD/OSIPTEL (10), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 004- 2008-CD/OSIPTEL; • Informe Nº 433-GPR/2008 que sustentó la Resolución Nº 019-2008-CD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período septiembre- noviembre 2008 (11). • Resolución Nº 032-2008-CD/OSIPTEL (12), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 019- 2008-CD/OSIPTEL; • Informe Nº 589-GPR/2008 que sustentó la Resolución Nº 038-2008-CD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el ajuste trimestral correspondiente al período diciembre 2008 - febrero 2009 (13). Sin perjuicio de la remisión efectuada, a continuación se detallan los argumentos del OSIPTEL respecto al reconocimiento del crédito por la introducción de altas: (i) El inciso (iii) del Artículo Primero de la Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL (14) establece lo siguiente: “En el caso de considerar la incorporación de las variaciones en cantidades (número de líneas por altas nuevas) el cálculo de la variable R debe actualizarse trimestre a trimestre con la fi nalidad de considerar dichas variaciones. Sin embargo debe indicarse que el OSIPTEL sólo tomará en consideración las variaciones en cantidades debido al ingreso de las altas nuevas y no las migraciones.” En este sentido, el OSIPTEL considera que resulta pertinente el reconocimiento de crédito por la incorporación de altas en cuanto se pueda considerar en el cálculo las variaciones en cantidades debido al ingreso de las altas nuevas, pero sin considerar el efecto de las variaciones en cantidades debido a las migraciones, como lo establece literalmente la citada Resolución Nº 007-2007- CD/OSIPTEL. (ii) El OSIPTEL ha demostrado con ejemplos numéricos (15) que la consecuencia de aplicar un tratamiento como el planteado por Telefónica, donde no se considera explícitamente el tráfi co generado por las altas nuevas (es decir, tráfi co de usuarios existentes por cada plan tarifario y tráfi co de altas nuevas por cada plan tarifario, de forma separada), es que cuando se estime el reconocimiento de crédito por altas nuevas se generaría un sesgo indebido en el cálculo de los factores de ponderación de los elementos tarifarios de la Canasta D. De acuerdo con el Instructivo de Tarifas, en los escenarios en que exista crédito en la Canasta D, se debe considerar una actualización en los cálculos del crédito por el efecto de las altas nuevas. Esto implica que, cada trimestre, el cálculo del Ratio Tope que representa la reducción tarifaria anticipada (variable R), al que se refi ere la fórmula establecida en la sección II.6 del Instructivo, será actualizado únicamente por el efecto de las altas nuevas del trimestre anterior. Para este efecto, resulta claro que dichas altas nuevas traen consigo un aumento en el tráfi co generado. En este sentido, con la fi nalidad de no sesgar los resultados, es necesario actualizar tanto los indicadores de consumo de la cantidad de líneas así como los indicadores de consumo del tráfi co en exceso, considerando dicho efecto. En consecuencia, no se debe considerar el efecto de las migraciones ni en la cantidad de líneas ni en el volumen de tráfi co en exceso para efectos de la actualización del crédito. Es importante resaltar que el Ratio Tope que representa la reducción tarifaria anticipada (variable R) es calculado en el ajuste en el cual se genera el crédito por reducciones anticipadas de tarifas, considerando los indicadores de cantidad de la canasta en este período; por lo tanto, la actualización de dicha Variable R debe realizarse considerando las cantidades del período base, actualizadas por el efecto de las altas en cada uno de los planes tarifarios, teniendo en cuenta que este efecto se presenta tanto en el número de líneas como en el tráfi co. Por lo tanto, conforme al Instructivo de Tarifas, la actualización de la Variable R por altas nuevas requiere necesariamente contar con la información del tráfi co generado por las altas para cada plan tarifario, información que hasta la fecha Telefónica no ha presentado. De otro lado, sin perjuicio de la correspondiente remisión efectuada, a continuación se detallan los argumentos del OSIPTEL respecto al reconocimiento del crédito por la introducción de los referidos planes al segundo: (i) Este organismo cumplió con evaluar debidamente la pertinencia de dichas solicitudes de reconocimiento de crédito -considerando la facultad discrecional prevista en (3) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 31 de agosto de 2007 y debidamente notifi cada a Telefónica. (4) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 16 de noviembre de 2007 y debidamente notifi cada a Telefónica. (5) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 30 de noviembre de 2007 y debidamente notifi cada a Telefónica. (6) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 17 de febrero de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (7) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 01 de marzo de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (8) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 11 de mayo de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (9) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 30 de mayo de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (10) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 27 de julio de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (11) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 31 de agosto de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (12) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 29 de octubre de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (13) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 28 de noviembre de 2008 y debidamente notifi cada a Telefónica. (14) Corresponde a las Aclaraciones a la Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 0048- 2006-CD/OSIPTEL que aprobó el Instructivo de Tarifas. (15) Véase el Acápite 3.2 de la parte considerativa de la Resolución Nº 064-2008-PD/ OSIPTEL, donde se presentó un ejemplo en el cual se muestran los sesgos en la estimación de los factores de ponderación de ingresos al no considerar de forma separada el tráfi co por altas nuevas.