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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (05/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397036 el Trabajo otorgados por el médico tratante, que no tiene vinculación con el delito que se le atribuye; Sétimo.- Que, el magistrado procesado sostiene que nunca se le notifi có la diligencia citada en el considerando precedente a su domicilio real, donde se encontraba convaleciente de una operación quirúrgica a la columna vertebral efectuada el 31 de agosto de 2005, y que se ha pretendido probar que gozaba de buena salud presentando a la OCMA fi lmaciones en las que aparecía jugando fulbito, no obstante que las mismas corresponden a ejercicios de rehabilitación que realizó por indicación médica; Octavo.- Que, fi nalmente, el doctor Flores Llerena afi rma que su conducta no ha generado el rechazo de la población, y que las marchas de protesta difundidas en diversos medios de comunicación fueron organizadas por personas que conforman el llamado grupo “Kennedy”; además, afi rma que durante el presente proceso ha recibido adhesiones de carácter personal y de la Comunidad Jurídica, representada institucionalmente por el Colegio de Abogados del Distrito de Huaura y la Dirigencia del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de Huaura; Noveno.- Que, si bien en el proceso penal seguido contra el doctor Flores Llerena se emitió sentencia el 9 de abril de 2008 absolviéndolo de la acusación Fiscal por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de L.M.CH.V., la misma que fue confi rmada por resolución de 23 de julio de 2008, no es menos cierto que en este extremo el presente proceso disciplinario se circunscribe únicamente a investigar si el magistrado se negó o no a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público correspondientes a la prueba de ADN y pericias psicológica y psiquiátrica en el proceso penal antes citado; Décimo.- Que, del estudio del expediente se aprecia que con motivo de la denuncia formulada contra el magistrado Justo Germán Flores Llerena por presunto delito de violación sexual en agravio de Lupe María Chahuara Vigo, el Ministerio Público dispuso la realización de la prueba de ADN así como de las pericias psicológicas para los días 15, 16, 17 y 18, 19 y 20 de mayo de 2006, respectivamente, notifi cando para tal efecto al procesado el 8 de mayo de 2006 tanto a su domicilio legal como al real; Décimo Primero.- Que, de acuerdo al informe de 23 de mayo de 2006 del Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaura, doctor Otto S. Verapinto Márquez, obrante a fojas 515 y 516, el doctor Flores Llerena no concurrió a las diligencias antes citadas, motivo por el cual se le notifi có nuevamente para que se apersonara el 26 de mayo de 2006 para efectuar la prueba de ADN; Décimo Segundo.- Que, por ofi cio de 19 de junio de 2006, que aparece a fojas 723, el Fiscal Verapinto Márquez comunicó al Jefe de la Unidad de Procesos Disciplinarios de la OCMA que el procesado no se había sometido a la prueba de ADN ni había concurrido a la pericia psicológica programada; Décimo Tercero.- Que, por ofi cio de 15 de julio de 2006, corriente a fojas 982, el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, doctor Samuel Caballero Cisneros, informó a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que el magistrado Flores Llerena no había concurrido a las Ofi cinas del Departamento de Medicina Legal a fi n de practicársele la extracción de muestras para el examen de ADN no obstante estar válidamente notifi cado de dicha diligencia, además, solicitó se le exhortara a fi n que depusiera su actitud renuente y cumpliera con presentarse a la diligencia antes señalada y a las que se programaran durante el transcurso de la investigación seguida en su contra; Décimo Cuarto.- Que, el 18 de agosto de 2006 el Fiscal Provincial Caballero Cisneros remitió ofi cio al Jefe de la Unidad de Procesos Disciplinarios de la OCMA, el que aparece a fojas 1023, informando que el doctor Flores Llerena no se había presentado a la diligencia para la prueba de ADN señalada para el 1º de agosto de 2006, y que ese mismo día había presentado un escrito solicitando la reprogramación de la misma alegando motivos de salud y señalando que adjuntaba un certifi cado médico para sustentar su pedido, no obstante no haber presentado ningún anexo a su escrito; además, el Fiscal antes citado indicó que se había señalado como última fecha para la realización de la diligencia en mención el 29 de agosto de 2006; Décimo Quinto.- Que, a folios 1120 y 1121 corre el ofi cio de 14 de setiembre de 2006 del Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, por el cual informó a la Jefatura de la Unidad de Procesos Disciplinarios de la OCMA que la diligencia señalada para el 29 de agosto de 2006 no se había llevado a cabo debido a la inasistencia del doctor Flores Llerena a la misma; asimismo, señaló que el procesado tampoco se había presentado a la dependencia correspondiente para someterse al examen de pericia psicológica pero sí había asistido a la evaluación psiquiátrica en el Instituto de Medicina Legal; Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Flores Llerena se negó a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, correspondientes a la prueba de ADN y pericias psicológicas, y los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtúan el cargo imputado en su contra, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente que el magistrado procesado sí tuvo conocimiento de las notifi caciones que se le cursaron para la realización de las diligencias antes citadas, según es de verse del informe citado en el Décimo Cuarto considerando, según el cual el procesado solicitó la reprogramación de la diligencia de la prueba de ADN aduciendo que no podía concurrir por motivos de salud; Décimo Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que de fojas 1124 a 1126 aparece copia de un pedido de nulidad de acto procesal formulado por el doctor Flores Llerena contra la disposición del Ministerio Público de notifi carle la diligencia de extracción de muestra de sangre para la prueba de ADN bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la fuerza pública; en dicho escrito el procesado consignó: “(...) Que, habiendo tomado conocimiento de lo dispuesto de la notifi cación, mediante la cual se me solicita me apersone al local de Vuestro Despacho, con la fi nalidad que se practique la toma de muestras para la prueba de ADN; bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la fuerza pública, previsto en los artículos 202º y 203º del Nuevo Código Procesal Penal, artículos que no contienen apercibimiento alguno, como Vuestro Despacho pretende imponer, ocasionándose una gravísima vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y de las garantías procesales previstas en nuestra Constitución (...)”; Décimo Octavo.- Que, si bien el doctor Flores Llerena adujo motivos de salud en el escrito por el cual solicitó la reprogramación de la diligencia de la prueba de ADN sin adjuntar el certifi cado médico correspondiente, y presentó copias de Certifi cados de Incapacidad Temporal para el Trabajo como medios probatorios en su pedido de nulidad, sus argumentos respecto a su imposibilidad de asistir a las diligencias ordenadas debido a su estado de salud no son atendibles, al haber sido fi lmando jugando fulbito, careciendo de lógica su aseveración respecto a que dicha actividad correspondía a ejercicios de rehabilitación efectuados por indicación médica; Décimo Noveno.- Que, es sumamente cuestionable que el doctor Flores Llerena no haya concurrido a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público no obstante haber sido sometido a un proceso por delito de violación sexual, en el cual por su condición de magistrado era imprescindible aclarar los hechos denunciados, siendo su negativa a someterse a las diligencias ordenadas una clara obstaculización a la investigación judicial seguida en su contra, hecho grave que constituye inconducta funcional y se contradice con el modelo de conducta ejemplar que debe encarnar todo magistrado; Vigésimo.- Que, es del caso señalar que los hechos denunciados fueron de conocimiento público y generaron rechazo en la población de Huaura, habiendo dando lugar a una marcha de protesta contra el procesado el 2 de mayo de 2006, que aparece consignada en el Acta de Visualización de fojas 351 a 354; asimismo, originó la publicación de diversas notas periodísticas en las que se señalaba que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura había sido denunciado por una psicóloga del INPE como autor del delito de violación sexual, como las que obran a fojas 6, 176, 177, 586, 587, 589, 590 y 591; a ello debe agregarse que a fojas 14 y 15 aparecen las Actas de Visualización de los programas televisivos “Buenos Días Perú” del Canal 5 y “América Noticias” del Canal 4, respectivamente, en los cuales se informa que el Presidente Interino de la Corte Superior de Justicia de Huaura estaba involucrado en la comisión de un delito contra la libertad sexual; Vigésimo Primero.- Que, si bien en la sentencia absolutoria de 9 de abril de 2008, aludida en el Noveno