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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397041 incidió en la decisión del Concejo para rechazar la solicitud de vacancia y el posterior recurso de reconsideración. La determinación de la existencia del contrato (o subcontrato) es un tema importante para este colegiado electoral, dado que es la prueba del nexo existente entre el regidor y la obra municipal, hecho que, en opinión del solicitante, demostraría la infracción de la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM. Si el hecho es inexistente, entonces no habría infracción alguna y el regidor no podría ser vacado. El solicitante ha adjuntado otros documentos para apoyar su convicción de la existencia del referido contrato. Ellos han sido incorporados al expediente en la fase de apelación ante este Jurado Nacional. Sin embargo, como es deber del juez electoral analizar los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en autos, así como su análisis en conjunto, en pro de la legalidad y de la constitucionalidad de la actuación de los entes nacidos de la voluntad popular, debe mencionarse que solo algunas de ellas tiene valor para acreditar la existencia de una relación contractual entre Consorcio Maynas, empresa ganadora de la licitación para la construcción del local institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A., y Construcciones y Servicios Lifer S.A.C., empresa de cuyo accionariado participa el regidor Fernando Tunjar Wong. 3. Si bien el regidor cuya vacancia se solicita ha dejado entrever la inexistencia del sub-contrato en referencia, es notorio que en la primera oportunidad que tuvo para dirigirse a este colegiado electoral no haya hecho mención de este argumento ni menos aún en la vista de la causa ante esta sede jurisdiccional. Ello, aunque puede ser una muestra de la actividad procesal del regidor, no constituye un hecho concluyente respecto a la veracidad de lo que se trata de probar. Es más bien el análisis conjunto de las instrumentales, como mencionamos más arriba, lo que ha de generar convicción en el juzgador y servir de base para su decisión. A través de declaraciones juradas con firmas certificados ante Notario Público, los ciudadanos Wilder Dávila Fasabi, Fausto Junio Vásquez Rengifo, Pedro Gonzales Núñez, Joaquín Hurtado Tuesta y Julio César Paz Rojas expresan haber trabajado ante la empresa Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. en la construcción del local de la Caja de Ahorro y Crédito Municipal de Maynas (CMAC). Al margen de que se trata de una declaración jurada personal, también abonan a favor de la existencia del subcontrato entre la contratista y la empresa del regidor, las boletas de pago emitidas por Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. que indican que se trata de la retribución por trabajar en la obra materia del contrato entre Consorcio Maynas S.A. y la CMAC (fojas 103 y 104). Ello es así porque si una empresa retribuye económicamente a sus trabajadores (Construcciones y Servicios Lifer S.A.C.) por realizar trabajos en una obra estatal que ha sido encargada a otra (Consorcio Maynas S.A), entonces es evidente existe también una relación contractual entre estas dos empresas. De otra manera no se entiende que Construcciones y Servicios Lifer S.A.C disponga la realización de jornadas de trabajo, bajo su cuenta y pago, en la construcción de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas, obra encargada a Consorcio Maynas S.A. 4. En este punto no podemos dejar de mencionar algo que abordaremos con mayor detenimiento después: la prohibición de contratar que indica el artículo 63 de la LOM no se refi ere únicamente al contrato válidamente celebrado sino al efectivamente ejecutado. En efecto, el hecho de que Consorcio Maynas S.A. haya subcontratado con Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. sin poner en conocimiento de este hecho a la CMAC (infringiendo el numeral 7 de la cláusula quinta: obligaciones de la contratista) hace que este subcontrato esté viciado de nulidad pero no por ello menos efi caz. Por eso, en términos generales, a efectos de demostrar la realización de un contrato no importa tanto la validez o invalidez del título habilitante (en este caso la anuencia que debió solicitarse a la CMAC) sino el acuerdo de voluntades entre ambas partes y, como dato confi rmatorio, la realización de las prestaciones. 5. Asimismo, este colegiado no le otorga valor probatorio para demostrar la relación contractual entre el Consorcio Maynas S.A. y Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. al resto de instrumentales, tales como las demás boletas de pago de remuneraciones emitidas por esta última a los ciudadanos antes mencionados, ya que no especifi can que el pago se hace por trabajar en la construcción de la CMAC. Tampoco tiene valor probatorio para lo que se discute en este proceso las otras instrumentales como las constancias de notifi cación de diversas invitaciones a conciliar expedidas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo sobre liquidación y benefi cios sociales, dado que solo demostrarían la existencia de una pretensión de orden laboral entre Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. y sus trabajadores, más no con la obra objeto de contrato entre Consorcio Maynas S.A. y la CMAC. 6. Así, por más que el regidor que es parte de este procedimiento de vacancia no ha negado categóricamente la realización del subcontrato entre la empresa de la que participa accionarialmente y la ganadora de la licitación para la construcción del local de la CMAC (ni del documento que lo representa), este colegiado electoral llega al convencimiento de que el contrato sí existió, pasando ahora discutir las cuestiones de derecho relativas al alcance de la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM. 7. Antes de ello, debe resaltarse el hecho de que en la sesión de fecha 13 de octubre de 2008 el regidor Fernando Tunjar Wong, cuya vacancia se solicita manifi esta tener en su poder los originales de una comunicación a él remitida por la empresa Ceba S.A., que, como parte del Consorcio Maynas S.A., puede aseverar con seguridad que tal contrato no existió. Tal documento obra en el expediente a fojas 29, y sirvió para que el Concejo Provincial de Maynas rechace la solicitud de vacancia interpuesta. Toda vez que este colegiado ya ha concluido que en el presente caso tal relación contractual con Construcciones y Servicios Lifer S.A.C. sí existió, somos de la opinión de que se ha faltado a la verdad y, por ende, consideramos necesario que tal hecho se investigue; razón por la cual, una vez ejecutoriada la presente resolución, se pondrá en conocimiento de los actuados tanto al Ministerio Público como a la Contraloría General de la República para que procedan de acuerdo a sus atribuciones. B. Cuestiones de Derecho: la restricciones de los alcaldes, regidores, funcionaros y demás servidores municipales en la contratación de bienes municipales según el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades La necesidad de un cambio jurisprudencial 8. No ha sido pocas, en los años de vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Municipalidades, las veces en que este Jurado Nacional de Elecciones se ha visto en la necesidad de interpretar el referido artículo 63 debido a las abundantes solicitudes de vacancia que sobre este tema han llegado a nuestro conocimiento. Es más, ello constituye una muestra de la preocupación de la ciudadanía en general y de quienes están cerca de la administración municipal respecto de la corrección del manejo de los fondos y bienes municipales por quienes tiene el encargo de procurar el bien común y el uso efectivo de sus recursos. La importancia de la labor de este Jurado en la defensa de la voluntad popular impone una continua revisión de los fundamentos sobre los que resuelve, en la medida que es consciente de que solo con criterios claros la ciudadanía podrá ejercer sus derechos de participación y control ciudadanos en resguardo del correcto ejercicio del poder político emanado de las urnas. Más aun si, como en el caso de las la vacancia del cargo de Alcalde o regidor, la infracción del artículo 63 puede ser solicitada por cualquier ciudadano. Siendo el Jurado Nacional de Elecciones instancia suprema en la administración de justicia electoral (artículos 181 y 178, inciso 4 de la Constitución), le corresponde a este colegiado señalar los criterios de interpretación del ordenamiento electoral en su conjunto, de acuerdo con los principios y valores constitucionales, y que deben ser seguidos por todos los actores intervinientes en las elecciones y consultas populares. 9. Así pues, en el tema de la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades pueden identifi carse hasta el momento, dos tendencias. Una primera, representada por la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006. En dicho caso, llegaba a conocimiento del Jurado la solicitud de vacancia contra el Alcalde del distrito de Buldibuyo por