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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397037 considerando, se consignó que se había establecido plenamente que sí se habían producido relaciones sexuales entre la agraviada y el magistrado procesado, no pudiéndose determinar si las mismas fueron forzadas o voluntarias, dicho fallo no enerva el hecho que el día 21 de abril de 2006 el procesado interrumpió sus labores y se dirigió en compañía de Lupe María Chahuara Vigo a la hostal “Las Tejas”, donde se produjo un encuentro sexual, no obstante ser un hombre casado, Vocal Superior y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, habiendo originado tal hecho una denuncia de violación sexual, que al hacerse de conocimiento público dañó la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Vigésimo Segundo.- Que, respecto al cargo contenido en el literal B), el doctor Flores Llerena admite en su escrito de descargo que otorgó licencia por motivo de enfermedad con goce de haber a la servidora judicial Leyla Caruajulca Aguilar, pero sostiene que fue dentro de un trámite regular conforme al Decreto Legislativo 728 y el inciso c) del artículo 24º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, el procesado refi ere que fueron el Jefe de Personal y el Administrador de la Corte quienes tramitaron y revisaron los documentos presentados, y después que él se reintegró a sus labores una vez vencidas sus vacaciones el Administrador le dio cuenta de la solicitud de licencia de la trabajadora Caruajulca Aguilar, lo cual hizo dentro del abundante despacho que siempre atendía; además, señala que la citada servidora acompañó a su solicitud un certifi cado médico visado por la autoridad competente y que en ningún momento estuvo físicamente presente en su ofi cina cuando se le dio cuenta de su solicitud; Vigésimo Cuarto.- Que, el doctor Flores Llerena sostiene también que es verdad que dentro de sus vacaciones viajó a la ciudad de Bogotá a fi n de asistir a un evento académico organizado por la Comisión Andina de Juristas que se desarrolló en la Universidad Externado de Colombia, y que fue durante su estadía en dicha ciudad cuando ingresó a la Corte el pedido de licencia antes citado, por lo que, afi rma, desconocía la existencia de dicha solicitud; Vigésimo Quinto.- Que, de la revisión del expediente se observa que a fojas 84 obra copia certifi cada de la solicitud presentada por la hermana de la trabajadora Leyla Caruajulca Aguilar al Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura, el 14 de julio de 2004, por la cual solicitó justifi car la inasistencia al trabajo de dicha servidora, aduciendo motivos de salud que le habían impedido asistir a laborar desde el 9 de julio, e informó que se reincorporaría a sus labores el 19 de julio de 2004; asimismo, a fojas 83 aparece copia del certifi cado médico anexado a la solicitud en mención; Vigésimo Sexto.- Que, a fojas 82 se aprecia copia del informe emitido el 14 de julio de 2004 por la Asistenta Social de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por el cual hizo de conocimiento que en dicha fecha se había apersonado a la casa de la trabajadora Leyla Caruajulca Aguilar a fi n de constatar su estado de salud y prestarle el apoyo necesario, verifi cando que la misma no se encontraba en su domicilio, y que había sido informada por el padre de la citada trabajadora que ésta se encontraba recibiendo tratamiento en la ciudad de Lima y que desconocía el lugar exacto en el cual estaba; Vigésimo Séptimo.- Que, a fojas 85 fi gura la copia de la resolución de 21 de julio de 2008 emitida por el doctor Flores Llerena como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la que otorgó licencia con goce de haber por descanso médico a la trabajadora Caruajulca Aguilar, por los días 9 al 16 de julio de 2004; Vigésimo Octavo.- Que, a fojas 85 fi gura la copia de la resolución de 21 de julio de 2008 emitida por el doctor Flores Llerena como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la que otorgó licencia con goce de haber por descanso médico a la trabajadora Caruajulca Aguilar, por los días 9 al 16 de julio de 2004; Vigésimo Noveno.- Que, a fojas 65 y 66 corren copias de los Certifi cados de Movimiento Migratorio de Leyla Caruajulca Aguilar y el doctor Flores Llerena, respectivamente, en los que se aprecia que ambos viajaron con destino a Colombia el 12 de julio de 2004 y regresaron el 19 del mismo mes y año; Trigésimo.- Que, la trabajadora Caruajulca Aguilar señaló en su declaración ante el Magistrado de la OCMA, de fojas 687 a 697, que viajó a la ciudad de Bogotá a fi n de participar en un evento convocado por la Comisión Andina de Juristas al que también asistió el doctor Flores Llerena, admitiendo que ambos se habían encontrado en dicho evento, dado que las clases de las mañanas eran para todos los participantes; Trigésimo Primero.- Que, por otro lado, el doctor Flores Llerena aceptó en su declaración rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura haber visto a la trabajadora Caruajulca Aguilar al inicio del evento realizado en la Universidad Externado de Colombia; Trigésimo Segundo.- Que, de lo expuesto se concluye que procesado otorgó, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, licencia por motivo de enfermedad con goce de haber a la servidora judicial Leyla Caruajulca Aguilar desde el 9 al 16 de julio de 2004, no obstante saber que dicha trabajadora estaba de viaje en el extranjero, dado que ambos asistieron al mismo evento académico; Trigésimo Tercero.- Que, si bien el doctor Flores Llerena ha señalado reiterativamente que al momento de suscribir la resolución otorgando la licencia referida en el considerando precedente no se fi jó del nombre de la solicitante ni vio el informe emitido por la Asistenta Social de la Corte Superior de Justicia de Huaura acotado en el Vigésimo Sexto considerando, habiendo verifi cado únicamente que el certifi cado médico presentado estaba debidamente visado por el Ministerio de Salud y que el proyecto de resolución que se le alcanzó señalaba que se había cumplido con todos los requisitos y normas internas de la Corte, estas alegaciones no son creíbles ni le eximen en absoluto de responsabilidad, toda vez que resulta inaceptable que en su calidad de Presidente de una Corte Superior de Justicia hubiera otorgado una licencia sin tomar conocimiento del nombre de la solicitante ni revisar la documentación anexada a la solicitud presentada; Trigésimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Flores Llerena incurrió en inconducta funcional al haber otorgado indebidamente licencia con goce de haber a la trabajadora Leyla Caruajulca Aguilar, en perjuicio del Poder Judicial, favoreciéndola con una licencia por motivos de salud el período comprendido entre el 9 al 16 de julio de 2004, no obstante haber concurrido con la misma a un evento académico en la ciudad de Bogotá, tal como está acreditado con los Certifi cados de Movimiento Migratorio de la servidora en mención y del magistrado procesado, y las declaraciones de ambos; Trigésimo Quinto.- Que, es menester señalar que este hecho fue de conocimiento público y originó que don Ever Yul Osorio Herbozo recusara al doctor Flores Llerena en el expediente Nº 1508-2003, en los seguidos contra Audomaro Caruajulca Salazar por delito de defraudación, aduciendo dudar de la imparcialidad del magistrado y atribuyéndole una relación sentimental con la trabajadora Leyla Caruajulca Aguilar, prima del procesado Caruajula Salazar, presentando entre otros documentos los Certifi cados de Movimiento Migratorio de fojas 65 y 66; Trigésimo Sexto.- Que, lo sucedido es un hecho sumamente grave que evidencia una notoria conducta irregular del magistrado Flores Llerena, menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo y lo hace pasible de responsabilidad funcional disciplinaria; Trigésimo Sétimo.- Que, en cuando al cargo atribuido en el literal C), el doctor Flores Llerena formuló su descargo rechazándolo, negando haber mantenido relaciones sexuales con la doctora Janqui Guzmán y que fruto de las mismas hubiera nacido un niño; además, señaló que no tenía ningún motivo para maltratar a la citada magistrada y que nunca se había visto involucrado en hechos similares durante su vida, dado que su conducta siempre había sido de respeto hacia los demás y en especial a su esposa, con quien tiene 32 años de casado; además, sostiene que el 3 de diciembre de 2005, fecha de una de las denuncias interpuestas en su contra por agresión, estuvo en un seminario; Trigésimo Octavo.- Que, a fojas 125 y siguientes obra copia del Atestado Policial Nº 23-06-VII-DIRTEPOL- L-PNP/DIVPOLMET-E-1-CLM-DEINPOL-SF en el aparece la denuncia formulada el 3 de abril de 2006 por la doctora Janqui Guzmán contra el magistrado Flores Llerena por maltrato físico, al que se acompañó un certifi cado médico legal practicado a la denunciante que originó un día de atención facultativa y cinco de incapacidad médico legal, el mismo que fue remitido a la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de La Molina para una investigación dentro del marco