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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (05/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397042 haber permitido (propiciado y no impedido) que el Concejo Municipal realice la compra de un terreno de propiedad de su madre. El criterio por el que se decidió vacar al referido Alcalde se contiene en el siguiente párrafo: “(…) lo cierto es que el alcalde con una supuesta omisión permitió que se lleve a cabo una compra venta en la que tenía interés personal por ser la vendedora su madre, toda vez que resulta razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de dicha transacción (…)” (Considerando 14). Aquí el Pleno realizó una interpretación extensiva del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, al entender que se encontraban proscritos los contratos en los que se ponga de manifi esto la existencia de un interés personal. Nótese, que la mencionada Resolución refi ere que la fi nalidad de la prohibición del artículo 63 es evitar el “aprovechamiento del cargo en benefi cio de un interés particular”, el que estaría representado en el favorecimiento indebido a la madre del alcalde. La referencia al “interés particular” hace recordar a la derogada Ley Nº 23853 en la que se declaraba la vacancia por haber sobrevenido una incompatibilidad del ejercicio del cargo de alcalde o regidor, una de las cuales, según rezaba el artículo 23, inciso 7: “No pueden desempeñar los cargos de Alcalde o regidores: (…) las personas naturales y los representantes de las sociedades que tengan interés, en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad”. Un segundo criterio adoptado por este Jurado Nacional de Elecciones está representado por la Resolución Nº 229-2007-JNE, de fecha 4 de diciembre de 2007. En dicho caso se solicitó la vacancia del cargo de un regidor del Concejo Provincial de Utcubamba por haber intervenido como representante de una empresa particular en la venta de diversos bienes de menor valor a la empresa de saneamiento municipal. El criterio para rechazar la solicitud de vacancia se basa en lo siguiente: “(…) para considerar confi gurada la causal invocada deben cumplirse los supuestos recogidos por el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, norma que dispone que para tal efecto, tratándose del acto de adquisición por parte del alcalde o del regidor (…) éste debe estar referido a bienes municipales, comprobándose en el caso de autos que ninguno de los componentes de dicho supuesto se ha cumplido, es decir, ni el regidor en cuestión ha realizado alguna adquisición (…) ni ha habido de por medio bienes municipales” (Considerando 10). El criterio glosado es claro en señalar que la infracción del artículo 63, y la consecuente procedencia de la vacancia del alcalde o regidor, solo será posible si la intervención de estos se da en calidad de adquirente de un bien municipal, cuestión que no se produciría si el funcionario municipal interviene en calidad de transferente de un bien propio para la municipalidad, a pesar de que como contraprestación reciba caudales municipales, como ocurrió en el caso en referencia. Con este criterio, el Pleno del Jurado se apartó del antecedente que hasta aquel momento había servido de modelo en las posteriores resoluciones. 10. El Jurado Nacional de Elecciones es consciente de que un continuo cambio de los criterios de interpretación de las normas que regulan las funciones de los órganos y funcionarios elegidos por voluntad popular no es conveniente; sin embargo, aprecia en esta oportunidad que el último criterio hoy vigente deja fuera una serie de actos que pudieran realizar los alcaldes y regidores que desnaturalicen la fi nalidad para que fueron elegidos: la búsqueda del bien común de sus electores representada por la función municipal encomendada. Este Jurado, atento a su misión de velar por la voluntad popular y administrar justicia electoral, de acuerdo al artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se ve en la necesidad de uniformizar sus criterios en torno a la restricción de contratar respecto de bienes municipales contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidad en tanto causal de vacancia de alcaldes y regidores. El JNE comparte la preocupación de la ciudadanía en su conjunto por el adecuado manejo de los fondos municipales, más aún, si como consecuencia del crecimiento económico de los últimos años estos han variado positivamente. Precisamente, este hecho impone un mayor celo en el manejo de los bienes de las municipalidades, cuidando siempre que estos sean utilizados en la consecución de sus fi nalidades previstas en las leyes y la Constitución. Por eso, en cumplimiento de su misión constitucional, este Jurado realizará una interpretación del referido artículo 63 acorde con las nuevas necesidades de nuestro país, así como acorde con la preocupación ciudadana, conocida por esta sede jurisdiccional en los innumerables solicitudes de vacancia de alcalde y regidores que este colegiado conoce en última e irrevisable instancia. Esta interpretación tendrá en cuenta las características y funciones que desempeñan los funcionarios municipales aludidos en la norma, teniendo en cuenta, especialmente que el Alcalde tiene la competencia legal de suscribir obligaciones en representación de la municipalidad, como se verá más adelante. Interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades 11. El texto de la disposición señala lo siguiente: Artículo 63º.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 12. Una disposición jurídica puede, de manera muy básica, analizarse desde dos aspectos: desde el punto de vista de su objeto, el cual está representado por una conducta que se ha de realizar, o que no debe realizar, o que se debe dejar que se realice. En otras palabras, el objeto de una disposición normativa debe ser aquello que es ordenado, prohibido o permitido. Igualmente, toda disposición ha de señalar, expresa o tácitamente, quienes son sus destinatarios, es decir sobre quiénes recae el objeto de la norma. Del mismo modo, una disposición puede contener referencias a una pluralidad de sujetos y de objetos; respecto a esto último, queremos decir que pueden coexistir órdenes, prohibiciones y permisiones para uno o varios sujetos. 13. Son sujetos del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades - el alcalde - los regidores - los servidores municipales - los empleados municipales - los funcionarios municipales Del mismo modo, podemos señalar algunos enunciados que de manera explicita constituyen objeto de la regulación del artículo 63 antes referido: - la prohibición de contratar, rematar obras o servicios públicos municipales, ni adquirir sus bienes - la permisión de suscribir contratos de trabajo - la orden de declarar la nulidad de los contratos, escrituras o resoluciones suscritas o emitidas con infracción de la prohibición - la orden de declarar la vacancia y la destitución de los sujetos intervinientes. En los párrafos siguientes interpretaremos la referida disposición de ambos puntos de vista, tanto de las prohibiciones, órdenes y permisiones que contiene, como de la pluralidad de sujetos destinatarios. Análisis de la prohibición: “no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales, ni adquirir (…) sus bienes” 14. El artículo 63 parece contener una incoherencia en su redacción. Enuncia en primer lugar una prohibición general: “no puede contratar” e inmediatamente después parece limitarse a los supuestos de “rematar obras o servicios municipales” y a la prohibición de adquirir sus bienes, los cuales constituyen formas específi cas de contratar.