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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397038 de la Ley Nº 26260, ley que establece la política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar; Trigésimo Noveno.- Que, de fojas 196 a 219 obran copias de los actuados en la Fiscalía antes citada, pudiéndose apreciar el Parte Nº 947-VII-DITERPOL- CAU-PNP que contiene otra denuncia por violencia ocurrida el 3 de diciembre de 2005; sin embargo, a fojas 219 corre copia de la resolución de no ha lugar a formalizar denuncia contra Justo Germán Flores Llerena por violencia familiar (Maltrato físico y psicológico) en agravio de Dina Mercedes Janqui Guzmán, disponiéndose el archivo defi nitivo en razón del desistimiento efectuado por la denunciante; Cuadragésimo.- Que, atendiendo a que las denuncias formuladas contra el procesado por agresión fueron archivadas por el Ministerio Público, lo que motivó que la investigación no llegará a su fi n no pudiéndose acreditar que el procesado hubiera protagonizado los actos que se le imputan, debe absolvérsele en este extremo; Cuadragésimo Primero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Cuadragésimo Segundo.- Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Cuadragésimo Tercero.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 54º que el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; además, prescribe en su artículo 55 que el juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos; Cuadragésimo Cuarto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2º que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 9º del Código en mención señala que el Juez debe comportarse con decoro y respetabilidad que corresponden a su alta investidura; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Cuadragésimo Quinto.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado ha incurrido en las infracciones establecidas en los incisos dos y seis del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo, lo cual lo descalifi ca para continuar desempeñándose como magistrado; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema respecto a los cargos contenidos en los literales A) y B), aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 34º de la Ley Nº 26397 y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 8 de setiembre de 2008, con la abstención del señor Presidente, doctor Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud de nulidad deducida por el doctor Justo Germán Flores Llerena. Artículo Segundo.- Absolver al doctor Justo Germán Flores Llerena de la imputación contenida en el literal C), referida a haber golpeado y maltratado a la doctora Dina Mercedes Janqui Guzmán, quien se desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, Distrito Judicial de Huaura. Artículo Tercero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a los cargos contenidos en los literales A) y B), y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Justo Germán Flores Llerena, por su actuación como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Tercero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 355919-1 Declaran infundada reconsideración contra la Res. Nº 175-2008-CNM que impuso sanción de destitución a Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 304-2009-CNM San Isidro, 12 de mayo de 2009 VISTA; La reconsideración interpuesta por don Justo Germán Flores Llerena contra la Resolución Nº 175-2008-CNM de 05 de diciembre de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 175-2008-CNM de 05 de diciembre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió imponer la sanción de destitución al doctor Justo Germán Flores Llerena, por su actuación como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 30 de diciembre de 2008, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente señalando que existe incongruencia entre la Resolución OCMA Nº 77 de 06 de diciembre de 2007 al habérsele absuelto de un cargo inexistente y solicitarse su destitución por cuatro cargos; asimismo, expresa que se han trasgredido e infringido los principios de presunción de veracidad y de verdad material al analizarse el cargo de haberse negado a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público correspondientes a la prueba de ADN, y pericia psicológica y psiquiátrica en el proceso penal, dado que no es que se haya negado sino que la Comisaría de Independencia no lo notificó, y agrega que, respecto a la decisión de destituirlo por haber otorgado licencia por enfermedad con goce de haber a una servidora pese a conocer que se encontraba en el extranjero, tal extremo se encuentra basado en subjetividades, insistiendo en lo ya vertido en el proceso disciplinario, deduciendo la caducidad de este cargo bajo el argumento que la licencia otorgada fue puesta en conocimiento de los funcionarios y magistrados