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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (05/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397035 anticipado del contrato de compra con compromiso de recompra, las siguientes: a) Que la ESF incumpla con la entrega al Banco Central de títulos valores adicionales que representen créditos, cuando le sea requerido conforme a lo señalado en el Artículo 4.6. y que se haya reducido el monto de la cuenta de disponibilidad restringida a un 50 por ciento de su monto inicial. b) El incumplimiento de otras obligaciones comprendidas en el Artículo 4.6. c) La inexactitud en la información que la ESF entregue al Banco Central, que afecte la validez legal, vigencia y exigibilidad de los créditos y de sus garantías. d) La ejecución de las garantías que respaldan los créditos transferidos, de modo que incumpla lo previsto en el Artículo 3.1.d. e) El levantamiento de las garantías que respaldan los créditos transferidos, sin consentimiento expreso del Banco Central. f) Necesidad de recurrir al fi nanciamiento de sus obligaciones que, a criterio del Banco Central, denote una insufi ciencia fi nanciera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente. g) Otras que se determine en el Contrato Marco. Artículo 10. Disposiciones fi nales El Banco Central se reserva el derecho de rechazar las propuestas sin expresión de causa. Los créditos transferidos al Banco Central en ejecución de las operaciones de compra con compromiso de recompra de cartera reguladas por la presente Circular no son de propiedad de la ESF y en consecuencia no forman parte de su activo. Dichos créditos, en tanto la ESF no ejecute su obligación de recompra, en ningún caso responden por las obligaciones de la ESF y asiste al Banco Central el derecho a reclamar y obtener la entrega, sin reserva ni limitación alguna, de todos los contratos, documentos y títulos que representen tales créditos, así como sus garantías, privilegios y derechos accesorios en caso de liquidación de la ESF por no formar parte de la masa de ésta. Será obligación de los representantes que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP designe para los efectos del proceso de liquidación o, en su caso de los liquidadores, poner a disposición y entregar al Banco Central la referida documentación, contratos y títulos cuando éste así se los requiera, bajo responsabilidad. La participación de la ESF en una operación de compra con compromiso de recompra de cartera de créditos representada en títulos valores, concedidos por la ESF, supone el pleno conocimiento de la presente Circular, su aceptación y su sometimiento a ella, sin reserva alguna. Artículo 11. Vigencia Esta Circular entra en vigencia a partir del día de su publicación quedando sin efecto la Circular Nº 009-2009- BCRP. Regístrese, comuníquese y publíquese. Lima, 3 de junio de 2009 RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 356615-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Imponen sanción de destitución de magistrado por su actuación como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 175-2008-PCNM P.D. Nº 029-2007-CNM San Isidro, 5 de diciembre de 2008. VISTO; El proceso disciplinario número 029-2007-CNM, seguido contra el doctor Justo Germán Flores Llerena por su actuación como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 119-2007-PCNM, de 16 de noviembre de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Justo Germán Flores Llerena por su actuación como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo.-Que, se imputa al doctor Flores Llerena: A) Haberse negado a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, correspondientes a la prueba del ADN y pericias psicológica y psiquiátrica, en el proceso penal que se le sigue por presunto delito de violación de la libertad sexual en agravio de Lupe María Chahuara Vigo, mostrando de esta manera su renuencia y poca colaboración en el esclarecimiento del hecho, lo que ha generado rechazo en la población de Huaura refl ejada en reacciones como marchas de protesta, hecho que fue difundido en los diversos medios de comunicación social, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria establecida en el artículo 201º incisos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) Haber otorgado en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura licencia por motivo de enfermedad con goce de haber a la servidora judicial Leyla Caruajulca Aguilar, desde el 9 al 16 de julio de 2004, a pesar de saber que se encontraba de viaje en el extranjero (Colombia), lugar a donde también viajó en la misma fecha y por el mismo tiempo que la citada servidora judicial, lo que evidenciaría una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, situación que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria establecida en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; C) Haber golpeado y maltratado a la doctora Dina Mercedes Janqui Guzmán, quien se desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, Distrito Judicial de Huaura, con quien habría mantenido relaciones sexuales naciendo producto de ellas el menor Daniel Flores Janqui, lo que también evidenciaría una notoria conducta irregular y costumbre que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, lo que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria establecida en el artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 19 de diciembre de 2007 el magistrado procesado formuló su descargo, negando los hechos imputados en su contra, presentado y ofreciendo diversas pruebas a fi n de sustentar su defensa; Cuarto.- Que, por escrito presentado el 5 de mayo de 2008 el doctor Flores Llerena deduce la nulidad de los actuados, alegando que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial incurrió en infracción al debido proceso durante la investigación seguida en su contra; Quinto.- Que, respecto a la nulidad deducida es del caso señalar que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura declarar la nulidad de lo actuado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por lo cual debe declararse improcedente la misma; Sexto.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal A), el doctor Flores Llerena refi ere que fue absuelto del proceso penal seguido en su contra por presunto delito de violación de la libertad sexual en agravio de Lupe María Chahuara Vigo; además, afi rma que nunca se negó en forma expresa a someterse al examen de ADN solicitado en el proceso penal antes citado, y que según la sentencia emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huaura no se probó que hubiera sido debidamente notifi cado con resolución judicial alguna para la toma de muestra del examen de ADN, y que dicha sentencia prueba, conjuntamente con los Certifi cados Médicos de Incapacidad Temporal para