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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397048 Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, Riesgos, Asesoría Jurídica y Estudios Económicos, así como por la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario, y; En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 18 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema fi nanciero, aprobado mediante Resolución SBS N° 1765-2005 de la siguiente manera: a) Eliminar el segundo y tercer párrafo del artículo 11°. b) Sustituir el sexto párrafo del artículo 10° según se indica en el siguiente texto: “Cuando se utilicen folletos informativos para la difusión de operaciones activas y pasivas y servicios, dichos folletos deberán contener información actualizada de las características de la operación y/o servicio, así como de las tasas de interés, comisiones y gastos, en caso corresponda. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las características propias de una operación o servicio sin incorporar información cuantitativa referida a tasas de interés, comisiones, gastos o montos de crédito, se deberá indicar que la información sobre costos estará disponible en el tarifario, la plataforma de atención al cliente o en la página web de la entidad. Si el objetivo del folleto es difundir los aspectos cuantitativos antes indicados correspondientes a determinadas operaciones, entonces, dichos folletos deberán contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas. Para las operaciones activas celebradas bajo el sistema de cuotas, deberán incluir la tasa de costo efectivo anual aplicable al ejemplo; adicionalmente, en dichos folletos deberá indicarse todos los cargos por cuenta del cliente en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros cargos que resulten aplicables. Para el caso de operaciones pasivas, el ejemplo que se utilice a afectos de calcular la tasa de rendimiento efectivo anual deberá considerar como monto inicial del depósito la suma de mil nuevos soles (S/. 1000.00), mil dólares americanos (US$ 1000.00) o mil euros (€ 1000.00) a un año, asumiendo que en dicho plazo no existen transacciones adicionales a la apertura de la cuenta. Tratándose de depósitos en otras monedas, la Superintendencia comunicará mediante ofi cio múltiple los montos a ser utilizados. Asimismo, cuando el producto pasivo exija un monto mínimo de apertura superior a los montos iniciales de depósito antes señalados se deberá emplear dichos montos mínimos de apertura para efectos del ejemplo. Adicionalmente al ejemplo, para las cuentas de ahorro, deberá señalarse el saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento, según lo dispuesto en el artículo 17B°.” c) Sustituir el literal i e incorporar los literales j y k del artículo 16°, según se señala en el siguiente texto: “i. La tasa de rendimiento efectivo anual correspondiente al ejemplo señalado en el artículo 10° de la presente norma, calculada según el artículo 17A°. j. El saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17B° de la presente norma. k. Otra información que sea relevante para las partes según lo considere la empresa o esta Superintendencia.” d) Incorporar los artículos 17A° y 17B°, según el siguiente texto: “Artículo 17A°.- Tasa de rendimiento efectivo anual La tasa de rendimiento efectivo anual de las imposiciones o depósitos es aquella que permite igualar el monto que se ha depositado con el valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento del plazo, considerando todos los cargos por comisiones y gastos, incluidos los seguros, cuando corresponda, y bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el cliente ni los tributos que resulten aplicables. La tasa de rendimiento efectivo deberá expresarse en términos anuales, utilizando para ello la fórmula señalada en el Anexo N° 1-A del Reglamento. En los casos en que la tasa de rendimiento efectivo anual resulte idéntica a la tasa de interés efectiva anual, será sufi ciente que se utilice una de éstas, de lo contrario, se utilizará un monto referencial a efectos de calcular la tasa de rendimiento efectivo anual a un año asumiendo que no existen transacciones adicionales a la apertura de la cuenta. Las empresas en sus ofi cinas deberán mantener a disposición del público la información sobre tasas de rendimiento efectivo anual de los depósitos e imposiciones a través de los programas para la liquidación de intereses y de pagos, a los cuales accederá por intermedio del personal de atención a los clientes. Artículo 17B°.- Saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento El saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento es el saldo que se requiere mantener en una cuenta de ahorros en la cual no se realice transacción alguna, para generar intereses sufi cientes en un mes de treinta (30) días para compensar las comisiones y los gastos asociados con el mantenimiento de dicha cuenta, de tal forma que no se pierda ni se gane rendimiento al fi nal del mes. En caso de que, debido a la existencia de distintos rangos para la aplicación de intereses y para el cobro de comisiones y gastos, no se pueda determinar un saldo en el que dichos conceptos se compensen según lo indicado en el párrafo anterior, sino que exista un saldo a partir del cual se pasa de una pérdida mensual a una ganancia mensual, se considerará como saldo mínimo para obtener rendimiento aquella cantidad en la que se registre el menor rendimiento positivo.” e) Incorporar el Anexo N° 1-A “Cálculo del Rendimiento Efectivo Anual”, el que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Segundo.- Las empresas sujetas al Reglamento contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para adecuarse a lo dispuesto en la misma. Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 356131-1 UNIVERSIDADES Imponen sanción disciplinaria de destitución a servidor administrativo de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO - PUNO RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 0174-2009-R-UNA Puno, 2 de febrero del 2009 VISTOS: El OFICIO Nº 007-2009-CPPAD.A.UNA (08-01-2009), el INFORME Nº 002-2009-CPPAD.A-UNA (08-01-2009), emitidos por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Personal Administrativo de la UNA-Puno; y, el respectivo expediente conteniendo los documentos actuados en un total de veintitrés (23) fojas, que corresponde al proceso administrativo disciplinario