Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2009 (14/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de mayo de 2009 395887 transgrede los Convenios N.os 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), toda vez que la huelga es el derecho que tienen los trabajadores para promover y defender sus intereses económicos y sociales, como una forma de presión para obtener la restitución de un derecho conculcado o la mejora o creación de un derecho. Expresa, además, que de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la OIT, sólo son servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o salud de la persona en toda o parte de la población, razón por la cual la educación no puede ser considerada como tal. Por tanto, la ley cuestionada rebasa la defi nición de los servicios esenciales afectando, del mismo modo, los derechos laborales amparados en el artículo 23º de la Carta Magna. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por cuanto la ley cuestionada no vulnera el derecho de huelga, dado que el mismo, como todos los derechos, no es de carácter absoluto sino regulable, debiendo ejercerse en armonía con los demás derechos, por lo que la ley cuestionada únicamente modula su ejercicio precisando que cuando los profesores que brindan el servicio de educación básica regular ejerzan su derecho de huelga se debe garantizar necesariamente la continuidad del servicio educativo, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes para que el dictado de clases no se paralice, garantizando de esta manera un sistema educativo efi ciente y no se perjudique a los millones de estudiantes –en su mayoría niños y adolescentes– atendiendo al interés superior del niño. De igual manera, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la ley por declarar a la educación básica regular como servicio público esencial, refi ere que la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación, ya ha precisado que la educación constituye un servicio público, y que el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de este servicio, el cual no se podrá cumplir si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse. Por tanto, con la declaración de la educación básica regular como servicio público esencial el Estado busca asegurar que los estudiantes no se vean impedidos de recibir una educación adecuada, debido a la no continuidad de clases generada por las huelgas. Finalmente, refi ere que la ley cuestionada no limita en absoluto el derecho de huelga, sino que tiende a buscar un equilibrio entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de las personas en general, por cuanto el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Asimismo, sostiene que la propia Constitución legitima la intervención del legislador en la protección del derecho a la educación y, sobre todo, cuando dicha protección se encuentra dirigida a millones de niños y adolescentes. V. FUNDAMENTOS Cuestión Previa 1. Si bien es cierto, en el acápite 5) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca –sin explicación alguna– la transgresión de los artículos 23º y 24º de la Constitución –obligación del Estado de promoción del trabajo, y derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, respectivamente– sin embargo, de autos fl uye que, en esencia, el recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 28988, que declara a la educación como un servicio público esencial, por considerarlo violatorio del derecho de huelga previsto en el numeral 3) del artículo 28º de la Norma Fundamental. 2. En tal sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la alegada violación del derecho de huelga, será en virtud de dicho derecho que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento. Protección constitucional del derecho de huelga 3. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28º de la Constitución, que dispone que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 4. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que “consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífi ca –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”1. 5. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador. 6. En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una fi nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fi nes ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores. 7. Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”2. 8. En ese sentido, el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos. 9. Así, en el presente caso, y a criterio del demandante, se presenta una presunta colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional. La educación como derecho fundamental y como servicio público 10. El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. 11. Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal, “(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter signifi cativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifi esta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifi esto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide fi rmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)”3. (subrayado agregado) 1 Cfr. STC Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 40. 2 Cfr. STC Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 41. 3 Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC