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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2009 (14/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de mayo de 2009 395879 contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. Ahora bien, el objeto del Contrato ʋ 004-2006 del 31 de agosto de 2006 era que la Contratista prestara los servicios de seguridad y vigilancia a la Entidad, por el monto contractual ascendente a S/. 21 956,93 (Veintiún mil novecientos cincuenta y seis con 93/100 nuevos soles) y por el periodo del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2006. 9. Sobre el particular, a través de los Informes ʋ 056- 2006-PARSalud-UAF-AL de fecha 21 de diciembre de 2006 y ʋ 0070-2007-PARSALUD/CG-L del 27 de noviembre de 2007, la Entidad concluyó que la Contratista había incumplido con la obligación contractual por la sustracción de tres computadoras perteneciente a la Entidad y por no haber realizado en su oportunidad la rotación del personal de seguridad durante los turnos correspondientes, generándose que dicho personal realizara el servicio por más de doce (12) horas. 10. Efectivamente, la Cláusula Sexta del Contrato ʋ 004-2006 señala que cada agente realizaría un turno máximo de doce (12) horas de acuerdo al horario pactado. Asimismo, la Cláusula Octava del referido contrato señala que desde que se inicia el servicio la Contratista es responsable por la pérdida de bienes y/ valores que bajo inventario físico se le entregara o pusiera bajo su custodia la Entidad, comprendiendo los bienes y valores que se encontraran las instalaciones. 11. Al respecto, luego de revisado la documentación obrante en autos, se aprecia que mediante Carta de fecha 16 de febrero de 2007, la Contratista indicó a la Entidad que: (i) Había entregado el importe de US $ 500,00 dólares americanos en efectivo por concepto de la prima cancelada a la Compañía de Seguros por la pérdida de la primera computadora; (ii) Había entregado una computadora LAPTOP, marca COMPAQ PRESARIO de serie ʋ 1V03DCH530MN, señalando que se encontraba en estado operativo y con todos sus accesorios, correspondiente a la segunda computadora y (iii) Había entregado una computadora LAPTOP, marca IBM Thinkpad de serie ʋ 2647-270S/NZZK1106/01, señalando que se encuentra en estado operativo y con todos sus accesorios correspondientes a la tercera computadora, lo cual ha sido confi rmado por la Entidad a través del Informe ʋ 046-2007-PARSALUD-UAL-AL del 14 de mayo de 2007 en el cual se menciona que las computadoras sustraídas habían sido repuestas por la Contratista, hecho que no le exime de responsabilidad dado que si bien es cierto repuso los bienes sustraídos, lo realizó de manera posterior a la resolución del contrato acotado. Por otro lado, no se aprecia documentación alguna respecto de la imputación efectuada a la Contratista por la no rotación del respectivo personal de seguridad. Asimismo, se observa que el Contratista no ha presentado sus descargos respecto del supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cada el 16 de junio de 2008, a través de la publicación efectuada en el Diario Ofi cial “El Peruano” en aquélla fecha4. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 5, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 12. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde al Tribunal imponer a la Contratista la sanción administrativa correspondiente. 13. Al respecto, el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 14. En cuanto a la graduación de la sanción imponible a la Contratista conforme a lo previsto en artículo 302 del Reglamento, debe tenerse en cuenta el hecho que la Contratista, aunque de manera extemporánea, repuso los bienes sustraídos, lo que produjo que menoscabara el daño causado a la Entidad; la indiferencia en la conducta procedimental del infractor, quien no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado su escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas, así como las condiciones del infractor, quien ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado mediante la Resolución ʋ 466-2003-TC-S1 del 28 de mayo de 2003, por el periodo de doce (12) meses, por la causal de sanción tipifi cada en el literal f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. 15. Asimismo, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 033- 2009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de aquel año, y al Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la Empresa de Administración y Servicios S.R.L. (EMASER) sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la causal de sanción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de publicada la presente Resolución. 4 Documento obrante a fojas 98 de autos. 5 Artículo 1329º del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.