Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2009 (14/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de mayo de 2009 395876 presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad² consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a que éste había presentado, como parte de su propuesta técnica, la Constancia Especial ʋ 006601-A de fecha 7 de diciembre de 2000, documento supuestamente falso y/o inexacto, en el cual se indicaba que el Contratista había aprobado todos los cursos del Programa Profesional de Contabilidad quedando expedito la regularización de su Bachillerato Automático, así como la sustentación para que optase el Grado Profesional de Contador. 8. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verificado que el Contratista presentó al proceso de selección la Constancia Especial ʋ 006601-A de fecha 7 de diciembre de 2000, documento supuestamente emitido por la Universidad Católica de Santa María. Sin embargo, Mediante Ofi cios ʋ 1488-R-2006 y ʋ 046-2007-FONCODES/UA de fechas 4 de diciembre de 2006 y 23 de febrero de 2007, respectivamente, la Universidad Católica de Santa María comunicó a la Entidad que Según lo informado por su Ofi cina de Registro y Archivo Académico, el Contratista, registrado con código de matrícula ʋ 1983118305 en el Programa Profesional de Contabilidad, no ha concluido con el Plan de Estudios asignado para la carrera (el resaltado es nuestro). Asimismo, indicó que si bien el número de la Constancia Especial y las fi rmas de las autoridades parecen correctas en las fotocopias que le había adjuntado la Entidad, el contenido de la misma no se ajustaba a la situación académica del Contratista, tal como podía verifi carse de la Ficha Récord que la citada Universidad adjuntó en los ofi cios antes mencionados, por lo tanto el documento cuestionado había sido manipulado (el subrayado es nuestro). En este sentido, queda demostrado que el Postor presentó ante la Entidad una Constancia Especial adulterada, con la fi nalidad de obtener para sí la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 049-2006- FONCODES, toda vez que el Contratista no tenía la calidad de egresado, ya que no había concluido con el Plan de Estudios asignado para la carrera de Contabilidad en la Universidad Católica de Santa María, en consecuencia no podía tener la calidad de egresado tal como lo señalaba la constancia cuestionada. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2007 se emplazó al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, mediante Cédula de Notifi cación ʋ 2613/2008.TC, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Contratista y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Contratista. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro a favor del Contratista, que la falsedad del mencionado certifi cado presentado por el Contratista al proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que el mencionado documento, según las Bases del proceso, era un requisito técnico mínimo a cumplir, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, y que el Postor a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, así como que el Postor carece de de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. Asimismo, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal³, el cual 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 3 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.