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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2009 (14/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de mayo de 2009 395874 Contrato de Locación de Servicios de Alquiler de Vehículos1 de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por el Postor con el representante de la empresa G.P.O. E.I.R.L., señor Germán Paredes Osorio, por el cual este último se comprometía a alquilar al Postor el camión con placa de rodaje Nº XO-7399, marca Volkswagen, con capacidad de carga útil de 8,400 toneladas métricas, presentada como parte de su propuesta técnica. 5. En aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, mediante Ofi cio Nº 145-2006-MIMDES-PRONAA/E.Z. HUANUCO, la Entidad solicitó a la empresa G.P.O. E.I.R.L. que confi rmase la autenticidad del Contrato de Locación de Servicios de Alquiler de Vehículos de fecha 27 de febrero de 2006. En atención a dicho requerimiento, con Carta s/n de fecha 21 de marzo de 20062, recibida el 30 del mismo mes y año, el Gerente General de la empresa G.P.O. E.I.R.L. comunicó a la Entidad lo siguiente: (…) “Yo Giuliano Porcari Ormeño identifi cado con DNI 21526016, gerente General de la empresa GPO EIRL con el Ruc Nº 20389000729, propietario de la unidad XO7399 (…) desvirtuó categóricamente este contrato ya que el Sr. Germán Paredes Osorio no es trabajador de mi empresa y mucho menos es representante legal que en complicidad con la Sra. Cecilia Li Imán con DNI 15744581, están tratando de estafarlos usando documentación falsa para poder obtener una adjudicación con el PRONAA (sic)” (…) (El resaltado es nuestro) 6. Respecto a los argumentos esgrimidos por el Postor, cabe señalar que si bien aquella establece que los hechos expuestos se habrían producido como consecuencia de la estafa por parte del Sr. Jaime Huamaní Tello, motivo por el cual supuestamente había iniciado las acciones legales del caso; sin embargo, no ha presentado prueba alguna que corrobore los hechos antes expuesto, pues no ha presentado documentación alguna de las supuestas acciones legales efectuadas, toda vez que incluso en la acotada promesa de contrato de alquiler aparece consignado como representante de la empresa G.P.O. E.I.R.L. un nombre distinto al del supuesto estafador. Asimismo, a que no bien había tomado conocimiento de los hechos habría procedido a apersonarse y posteriormente presentado una carta a la Entidad a fi n de efectuar las aclaraciones del caso, no obstante no ha presentado documentación alguna que corrobore ello, limitándose únicamente el Postor con señalar que el cargo de dicha comunicación se encontraría en poder de la Entidad. Lo expuesto si bien no constituye un eximente de responsabilidad por parte del Postor, por cuanto la referida infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales, ello si constituiría atenuantes al momento de graduar la sanción; sin embargo, como se ha manifestado, el Postor no ha presentado prueba alguna de ello. 7. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es opinión de este Colegiado que corresponde sancionar a la Agencia de Multiservicios R&R de Cecilia Li Imán por la presentación de documentación falsa durante Adjudicación de Directa Pública Nº 001-2006-MINDES-PRONAA/ EZ.HUANUCO, al haberse confi gurado el supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. 8. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 9. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302º del Reglamento3. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad que rige todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 10. De otro lado, se considera que el daño causado surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 11. Asimismo, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que la conducta del aludido Postor llevaba implícita la consecución de un fi n, como era el de acreditar una capacidad de carga útil de 8.400 toneladas métricas. 12. Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por el Contratista no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionado previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipifi cados como sancionables por la normativa de contrataciones. 13. Por lo expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de diez (10) meses. 14.Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 033-2009-OSCE/ PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la Agencia de Multiservicios R&R de Cecilia Li Imán sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 1 Documento obrante a fojas 52 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a fojas 53 del expediente administrativo. 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 346809-2