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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2009 (15/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395935 que desee participar en un proceso de selección o contratar con el Estado deberá contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Debe considerarse que se han previsto dos supuestos de hecho distintos, con temporalidad de ocurrencia disímil, como es el caso de presentarse en un proceso de selección y contratar con el Estado, toda vez que suponen etapas distintas e independientes durante el desarrollo de un proceso, y por ende poseen plazos y formalidades propias. 4. Sobre el particular, a fi n de determinar si el Postor habría incurrido en la infracción imputada, es necesario saber si para la fecha de presentación de propuestas, es decir, para el 26 de abril de 2007 (información contenida en el SEACE) contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Por tal motivo, se solicitó a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores que indicara si el Postor contaba con inscripción vigente en el capítulo de servicios y, de ser el caso, indicar a partir de qué fecha se encuentra suspendido el registro. Es por ello, que mediante Memorándum ʋ 031- 2007-SRNP/LSN de fecha 5 de junio de 2007, la Subdirección manifestó que “la Asociación Civil Auquingoto con código RNP ʋ S0141301 se encuentra suspendida desde el 23 de enero de 2007 hasta la fecha”. 5. Al respecto, dicha información fue proporcionada por el Registro Nacional de Proveedores en razón del recurso de apelación interpuesto por USHNU recaído en el Expediente Administrativo ʋ 957/2007.TC. Por tanto, a fi n de obtener datos actualizados, realizó una búsqueda en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en la cual se observó que la inscripción del Postor fue suspendida desde el 23 de enero de 2007 hasta el 5 de junio de 2007. En tal sentido, de lo expuesto se advierte que el día 26 de abril de 2007 la inscripción del Postor se encontraba suspendida, por tanto no estaba habilitado para participar en el proceso de selección. 6. Es preciso señalar que el Postor no cumplió con presentar sus descargos en el Expediente Administrativo ʋ 3321/2007.TC a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación ʋ 7338/2008. TC el 14 de febrero de 2008. Sin embargo, en el Expediente Administrativo ʋ 1697/2007.TC, el Postor señaló que si se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y que había cumplido con el pago de la tasa. Sobre el particular, se efectuó la revisión de la propuesta del Postor, que obra en el Expediente Administrativo 957/2007.TC, en donde se advierte a fojas 314, copia de la Constancia de Inscripción Electrónica del Registro Nacional de Proveedores, en la cual se observa que la vigencia de la constancia es a partir del 29 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007. Asimismo, se verifi có que el 29 de diciembre de 2006, el Postor logró su inscripción en el RNP como proveedor de servicios, bajo el trámite ʋ 303706-2006, sin embargo dicha inscripción fue suspendida el 23 de enero de 2007, por no haber presentado la carpeta de inscripción dentro del plazo correspondiente. Si bien es cierto la constancia de inscripción es automática con el solo pago en la entidad bancaria autorizada, la misma que está sujeta a la presentación de documentos, que el proveedor está obligado a presentar conforme al TUPA de CONSUCODE dentro de los plazos señalados; de no presentar dicho documento, no se considerará satisfecho el cumplimiento de los requisitos, originando que la inscripción y la constancia electrónica sean suspendidas, hasta la subsanación de la omisión4. 7. En ese sentido, el certifi cado de inscripción vigente habilita a las personas naturales y jurídicas a ser postores en los procesos de selección y contratar con las Entidades, por lo que en el presente caso queda en evidencia que a la fecha de presentación de propuestas la asociación adjudicataria se encontraba inhabilitada para participar en dicho acto. 8. Finalmente, al haberse acreditado que el Postor participó en el presente proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, este Colegiado concluye que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento, por tanto considera imponer la sanción administrativa correspondiente. 9. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo5. 10. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004. 11. En cuanto al daño causado, fl uye de los actuados que se le otorgó la buena pro del ítem 7 al Postor, el mismo que fue impugnado en razón de los hechos denunciados, ocasionando una dilación en el proceso de selección y el consiguiente retraso en el cumplimiento de las metas de ese organismo convocante previstas con anticipación. 12. Respecto de la intencionalidad, el Postor en sus descargos manifestó que se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, si bien es cierto que dicha afi rmación es verdadera, la mencionada inscripción se encontraba suspendida al momento de la presentación de propuestas, al no haber cumplido con la presentación de los documentos que son requisitos para la culminación del trámite. En tal sentido, era responsabilidad del proveedor cumplir con la presentación de dichos documentos, no pudiendo ser un eximente de responsabilidad la intencionalidad en el presente caso, ya que la presentación de documentos es un requisito indispensable para la culminación del trámite lo que es de conocimiento de todos los proveedores, más aún cuando se señaló en la Directiva ʋ 007-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de abril de 2006. 13. En lo concerniente a las condiciones del infractor, debe señalarse que el Postor no ha sido sancionado en anteriores oportunidades por este Tribunal, lo cual será tomado en cuenta a efectos de la graduación de la sanción administrativa. 14. Resulta importante, asimismo, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. En tal sentido, y de conformidad a lo señalado en el artículo 302 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde imponerle al Postor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de catorce (14) meses, infracción que se encuentra por debajo del mínimo establecido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 33-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades 4 Directiva N.° 12-2006-CONSUCODE/PRE, aprobado con Resolución N.° 592-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 28 de diciembre de 2006. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.