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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de noviembre de 2009 405689 nuestros archivos de Licencias, por lo tanto la Licencia no fue expedida en esta Municipalidad”. De este modo, al igual que el documento analizado anteriormente, se puede colegir que el documento cuestionado no ha sido emitido por su real emisor, razón por la que se concluye que el documento es falso. 7. Por otra parte, a fojas Nº 0012 del expediente obra la comunicación emitida por el señor Luis Tipiani Tarque de la empresa Saneamiento y Comercialización, mediante la cual se informa que el Certifi cado de Servicio de Saneamiento Ambiental Nº CH-041 del 21 de julio de 2008, no corresponde al emitido por su Institución. De este modo, se aprecia otra vez que la misma Institución que habría emitido dicho documento, ha indicado no ser el real emisor, razón por la que se debe concluir que dicho documento también es falso. 8. Por último, a fojas Nº 013 obra una carta emitida por el señor José Antonio Chávarri, Gerente General de Certifi caciones del Perú, mediante la cual señaló lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted en atención al Ofi cio Nº 1854/2008.STC en el que solicita la veracidad de la copia del documento titulado Certifi cado Higiénico Sanitario de Aceptabilidad Nº CH-0014-2008 -Ficha Técnica de Evaluación y Descripción de Actividades– de fecha 04 de marzo de 2008 a favor del solicitante empresa SANTA CRUZ INVERSIONES S.A.C. (obrante a fojas Nº 008 del expediente), para informarle que este documento no ha sido emitido por nuestra empresa, ES FALSO, por lo tanto solicitamos a ustedes se sirvan entregarnos el documento original para proceder a realizar las acciones legales correspondientes” Como se verifi ca, se puede colegir que el documento cuestionado no ha sido expedido por su real emisor, lo cual determina la falsedad de dicho documento. 9. Teniendo en consideración la documentación reseñada, la misma que evidencia la fl agrante falsedad de la documentación presentada por el Postor, y considerando que éste Postor denunciado no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra, éste Colegiado puede concluir que el Postor denunciado ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. Teniendo en cuenta ello, deberá ahora evaluarse la graduación de la sanción correspondiente a la empresa infractora. Sobre el particular, el mencionado artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos 3), 7), 8), 9), 10) y 11) del referido artículo serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3023 del Reglamento. 4. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, norma aplicable al momento de sucedidos los hechos imputados. 5. No obstante ello, el Principio de Razonabilidad4 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no sean privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 6. Ahora bien, conforme fl uye de los antecedentes, debe tenerse en cuenta que la inclusión de la documentación falsa representó una ventaja ilícita sobre los demás postores, ventaja que incluso le permitió ganar el proceso de selección; de tal modo que la participación y posterior obtención de la buena pro por parte de la empresa denunciada gracias a dichos documentos originó la presentación del recurso de apelación, lo cual originó retraso en la adquisición de los bienes requeridos, de tal manera que dicha demora sí constituye perjuicio hacia la Entidad, ya que ha dilatado innecesariamente la atención de sus necesidades, razón por la cual debe considerarse que sí ha existido un daño en contra de ella. 7. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, en cambio, sí constituye factor atenuante que el Postor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste; además, tal como se ha verifi cado en los antecedentes de la presente Resolución el Postor ha cumplido con presentar sus descargos y remitir la información requerida en su oportunidad. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta que si bien la inclusión de dichas facturas constituyó una ventaja ilícita que permitió al Postor ganar la buena pro del proceso, lo cual originó la interposición del recurso de apelación, durante la tramitación de dicho procedimiento se ha verifi cado que la empresa denunciada ha reconocido desde un inicio la adulteración de dichos documentos, lo cual agilizó la labor de investigación por parte del Tribunal en el presente procedimiento sancionador, situación que deber ser tomada en cuenta para la graduación de la sanción. 8. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de diez (10) meses. Debiéndose informar a la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a fi n que evalúe la pertinencia de iniciar acción penal por delito de falsifi cación de documentos, entre otros. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. […] 4 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […]