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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de noviembre de 2009 405686 11. Con decreto de fecha 05 de agosto de 2009, se inició procedimiento administrativo sancionador contra El Postor por supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustifi cado del Contrato Nº 011-2007-MPM-CH, danto lugar a que éste se resuelva, infracción tipifi cada en el literal b) del referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767. Asimismo se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días para que cumpla con presentar sus descargos. 12. La Cédula de Notifi cación Nº 35093/2009.TC que comunicaba el decreto de fecha 05 de agosto de 2009 que inicia procedimientos administrativo sancionador contra El Postor, fue devuelta por el Servicio de Mensajería Olva Courier al no encontrar el domicilio consignado. 13. Mediante decreto de fecha 07 de setiembre de 2009, se dispuso la publicación del decreto de fecha 05 de agosto de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano el Acuerdo Nº 365/2009.TC-S3 de fecha 31 de julio de 2009 y el decreto del 05 de agosto de 2009, a fi n que El Postor tome conocimiento de ambos. 14. El 24 de setiembre de 2009 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano tanto el Acuerdo Nº 365/2009.TC-S3 de fecha 31 de julio de 2009, como el decreto del 05 de agosto de 2009. 15. No habiendo cumplido El Postor con presentar los descargos correspondientes, dentro del plazo otorgado, mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos y se remitió éste a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad de El Postor en la resolución injustifi cadamente del contrato Nº 011-2007-MPM-CH derivado de la Adjudicación Directa de Productos Agrícolas ʋ 001-2007-MPM-CH-CA (arroz y arvejas), a pesar de haber resultado ganador a prorrata del ítem correspondiente a arroz, infracción que se encuentra tipifi cada en el literal b) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767. 2. Como punto de partida debemos tener en cuenta que la presente convocatoria fue realizada en el marco de la Ley de Nº 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria2 y su Reglamento3, a través de la cual se establecen las normas que regulan la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico, por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social de todos los organismos del Estado que utilicen recursos públicos. 3. Para tales efectos, es necesario tener presente además que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procedimientos de imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, a que se contrae el artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 277674, en los casos expresamente previstos en el artículo 30 de la misma norma. 4. Por tanto, corresponde a este Colegiado determinar si El Postor habría incurrido en la infracción imputada en su contra, infracción tipifi cada en el literal b) del referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, el cual prescribe lo siguiente: “El Tribunal impondrá la sanción administrativa o inhabilitación a los proveedores o contratistas que: b) Incumplan injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con la presente norma;” 5. Sobre el particular, debemos tener presente que el artículo 25 la norma antes citada dispone que el contrato podrá ser resuelto si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial. 6. Conforme se advierte de la documentación obrante en autos, mediante Carta ʋ 033-2007-MPM-CH-GM5, diligenciada notarialmente el 10 de agosto de 2007, La Entidad otorgó a El Postor el plazo de cinco (5) días calendario a fi n que cumpliera con sus obligaciones, es decir, que entregue 1, 593 toneladas métricas de arroz. 7. Sin embargo, a pesar del requerimiento realizado por La Entidad, El Postor no cumplió con lo solicitado, motivo por el cual expidió la Resolución de Alcaldía ʋ 2315-2007-MPM-CH-A de fecha 27 de agosto de 2007, con la que se resolvió el Contrato Nº 011-2007-MPM-CH. 8.De igual manera, se advierte que a través de la Carta Notarial Nº 4676 cursada el 01 de abril de 2008 a través de la cual se remitió a El Postor la Resolución de Alcaldía ʋ 2315-2007-MPM-CH-A de fecha 27 de agosto de 2007. 9. Ahora bien, sobre los hechos materia de análisis, debemos indicar que El Postor no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido notifi cado de acuerdo a ley, mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de setiembre de 20097. Debe señalarse, además, que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Postor respecto de sus obligaciones contractuales se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. 10. Dentro de este contexto, debe considerarse igualmente que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor8, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato Nº 011-2007-MPM-CH, resulta atribuible al Postor. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, este Colegiado ha tenido en cuenta los siguientes criterios al determinarla: En primer lugar, abona a favor de El Postor que no ha sido sancionado administrativamente con anterioridad por este Tribunal. No obstante ello, debemos tener en cuenta que la no suscripción del Contrato respectivo retrasó innecesariamente la adquisición de 1, 593 TM de arroz por La Entidad, afectando con ello el cumplimiento de los objetivos de ésta, los mismos que son programados con anticipación y que además corresponde a la adquisición de bienes para el Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, lo cual reviste de cierta gravedad el presente incumplimiento. Asimismo, es necesario indicar, respecto a la conducta procesal del postor, que éste no cumplió con presentar los descargos correspondientes dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, y en aplicación de lo prescrito por el Principio de Razonabilidad9 previsto en el 2 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de junio de 2002. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES de fecha 18 de marzo de 2004. 4 Artículo 29.- Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a postores y contratistas por infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal. 5 Documento obrante a fojas 012 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a fojas 030 del expediente administrativo. 7 Documentos obrantes a fojas 060 y 062 del expediente administrativo. 8 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 9 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.