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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de noviembre de 2009 406173 disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. Cabe señalar que el procedimiento de resolución contractual antes señalado se hace extensivo a las órdenes de compra y de servicio debido a que, conforme al artículo 197 del Reglamento, tratándose de adjudicaciones de menor cuantía distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras (como ocurre en el caso de autos), el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra o de servicio3. 7. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 8. En este sentido, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial ʋ 752-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 10 de octubre de 2008, notifi cada el 14 de octubre del mismo año, la Entidad requirió a la Contratista a fi n que en el plazo de dos días cumpliera con atender en su totalidad la entrega del bien adquirido, esto es, de un armario de madera, bajo apercibimiento de proceder a la resolución contractual. 9. Seguidamente, al persistir en el incumplimiento, mediante Carta Notarial ʋ 878-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 4 de diciembre de 2008, la Entidad habría intentado comunicar a la Contratista su decisión de resolver el contrato materializado en la Orden de Compra ʋ 000651, debido al incumplimiento injustifi cado de obligaciones. 10. Ahora bien, teniendo a la vista el cargo de la Carta Notarial ʋ 878-2008-SL-GAF-GG/PJ, se advierte que el Notario Público encargado de su diligenciamiento dejó constancia con fecha 9 de diciembre de 2008 que la misma no pudo ser entregada por cuanto el propietario del inmueble había manifestado no conocer a la empresa destinataria. 11. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Colegiado solicitó en su oportunidad a la Entidad que informarse a través de qué medio realizó una efectiva notifi cación de la resolución contractual dispuesta a la Contratista, requerimiento este respecto del cual la Entidad no se ha pronunciado, limitándose únicamente a remitir el cargo aludido en el párrafo precedente. 12. Llegados a este punto, es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, las Entidades se encuentran llamadas ante todo a privilegiar una notifi cación personal del administrado, situación que en el caso de autos no ha tenido lugar, habida cuenta que pese al requerimiento efectuado, la Entidad no ha cumplido con informar dicho agotamiento, ni mucho menos con acreditar que hubo una efectiva y real notifi cación de la Contratista por medio de alguna de las modalidades previstas en los dispositivos legales anteriormente citados. 13. Consecuentemente, al no haber cumplido la Entidad con remitir la documentación acreditativa que demuestre haber dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, este Tribunal considera que no se ha confi gurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por su efecto, no existe mérito para imponer sanción administrativa a la Contratista, ello sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, en reemplazo del Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa por ausencia justifi cada, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra ʋ 000651, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2008-CEPB-GG/PJ, infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN. ZUMAETA GIUDICHI 3 Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. 423974-1 Imponen a JKB Business S.A.C. sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y de contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2462-2009-TC-S1 Sumilla: No habiendo presentado las consorciadas sus descargos acreditando alguna causa justifi cante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales ha sido su responsabilidad; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. Lima, 13 de noviembre de 2009 Visto en sesión de fecha 12 de noviembre de 2009 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 567.2009.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa JKB BUSINESS S.A.C. y al señor Alberto Braulio Aquino Guardia, quienes participaron consorciadamente, por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución de la Orden de Servicios Nº 440, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZRLIMA, convocada por la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para la adquisición de Tóners para Fax; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación del 07 de noviembre de 2007 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZRLIMA, para la adquisición de Tóners para Fax, por un valor referencial ascendente a S/. 38,148.00 Nuevos Soles, incluido el IGV. 2. El 13 de noviembre de 2007, como resultado del mencionado proceso de selección se adjudicó la Buena Pro al