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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de noviembre de 2009 406606 Los servicios antes indicados serán prestados de conformidad con: a) La Carta Acuerdo Operacional de Servicios Aeronáuticos fi rmado entre cada uno de los Gobiernos Regionales/Locales y la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. b) El Reglamento de Uso del Aeropuerto y c) Las Normas Aeronáuticas Vigentes. • Servicios de navegación aérea (de competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al artículo 9° de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil del Perú modifi cado por el D. L. 999 y cuyos servicios han sido delegados en CORPAC S.A. mediante Resolución Directoral Nº 119-2006-MTC/12): son aquellos servicios asociados a la navegación que permiten que las operaciones aéreas se realicen con seguridad, regularidad y efi ciencia. Estos servicios se encuentran especifi cados en la Publicación de Información Aeronáutica del Perú, los cuales se detallan en el Cuadro N° 03. Cuadro N° 03 SERVICIOS DE AERONAVEGACION SERVICIOS ASOCIADOS A LA AERONAVEGACIÓN *SERVICIOS DE AERONAVEGACION SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA Los servicios de aeronavegación que deberán ser prestados por CORPAC S.A. en cada uno de los Aeropuertos materia de la presente Directiva de Transferencia, y que se detallan a continuación: • Servicio de Control de Tránsito Aéreo • Servicio de Información de Vuelo • Servicio de Alerta • Servicio de Comunicaciones • Servicio de Meteorología • Servicio de Información Aeronáutica • NOTA: Dichos servicios se encuentran en el AIP (Publicación de Información Aeronáutica) y en la Resolución Directoral Nº 119 del 13/07/2006 • Acta de Entrega y Recepción: Documento mediante el cual se efectiviza la transferencia de la infraestructura aeroportuaria (bienes muebles e inmuebles), personal y acervo documentario. Tiene efecto y fuerza legal. Es suscrita por el Titular del Pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Gerente General de CORPAC S.A., y los titulares de los Gobiernos Regionales y Locales, o por quienes éstos deleguen, mediante los dispositivos legales correspondientes. • Actas Sustentatorias: Resúmenes de la documentación e información que sustenta la transferencia de los bienes muebles e inmuebles, personal y acervo documentario, destinados a los servicios aeroportuarios de los aeródromos regionales o locales resultante del ordenamiento administrativo, técnico y legal de los activos y pasivos a ser transferidos. Son suscritas por el Presidente de la Comisión Sectorial de Transferencia y el Presidente de la respectiva Comisión Regional y Local de Transferencia. • Informe Final: Resumen Ejecutivo sobre lo actuado durante el proceso de efectivización de las transferencias de la infraestructura aeroportuaria a los Gobiernos Regionales o Locales. Es suscrito por el Presidente de la Comisión Sectorial de Transferencia y el Presidente de la respectiva Comisión Regional de Transferencia. • Expediente de efectivización: Expediente que contiene el Informe Final, las Actas de Entrega y Recepción y las Actas Sustentatorias, así como la documentación e información generada durante el proceso de efectivización, organizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales. • Decreto Supremo: Tramitado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual aprueba la transferencia defi nitiva de la infraestructura aeroportuaria al Gobierno Regional y/o Local y sus recursos asociados. 427460-1 AGRICULTURA Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de leche y productos lácteos para el consumo humano y el consumo animal, de origen y procedencia Francia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 060-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 23 de noviembre del 2009 VISTOS: El Informe Nº 838-2009-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Leche y Productos Lácteos” para el consumo humano y consumo animal, siendo su origen y procedencia Francia; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9º de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 008- 2005-AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos; Que, el Informe Nº 838-2009-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Leche y Productos Lácteos” para el consumo humano y consumo animal, siendo su origen y procedencia Francia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica;