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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403727 penitenciario establecidas en la pena, entonces se deduce que esta prohibición (medio) conducirá al cumplimiento de la fi nalidad preventivo general de la pena, es decir a la realización de su deber protector a través de la “corrección”, habida cuenta que el acogimiento de los benefi cios mencionados haría que este grupo de sentenciados obtenga la “disminución del tiempo de reclusión penitenciaria”, lo que podría generar zozobra en la población y, a su vez, intimidar. Así estimó necesario el legislador orientar las políticas criminales hacia una represión severa sólo para ciertos casos en los que se tiene como argumento la defensa de la sociedad. Es decir, en aplicación del primer párrafo del artículo 103º de la Constitución, ya que se permite la diferenciación, por medio de la ley, fundada en causas objetivas y racionales y no la discriminación. 76. Entonces la medida que interviene en la igualdad para la obtención de la fi nalidad constitucionalmente determinada, es idónea, ya que se advierte que existe un nexo entre medio y fi n. • Examen de necesidad del tratamiento diferente 77. Una vez superado el test de idoneidad, es menester examinar la intervención en la igualdad a la luz del test de necesidad, al respecto este Tribunal determinó que: “El examen según el principio de necesidad importa el análisis de dos aspectos: (1) la detección de si hay medios hipotéticos alternativos idóneos y (2) la determinación de, si tales medios –idóneos- no intervienen en la prohibición de discriminación, o, si, interviniéndolo, tal intervención reviste menor intensidad. El análisis de los medios alternativos se efectúa con relación al objetivo del trato diferenciado, no con respecto a su fi nalidad. El medio alternativo hipotético debe ser idóneo para la consecución del objetivo del trato diferenciado”.31 78. De esta manera, son dos los aspectos ha analizarse bajo este principio: “a) si existen medios alternativos igualmente idóneos para la realización del objetivo y, b) si tales medios no afectan el principio de igualdad o, de hacerlo, la afectación reviste menor intensidad que la del cuestionado.”32 79. La determinación de si existen medios hipotéticos alternativos que conlleven a la realización del objetivo establecido, no es posible establecer hipotéticamente una medida alternativa toda vez que los referidos benefi cios penitenciarios buscan reducir el tiempo de la pena impuesta (ya sea a razón de redención de un día de pena por dos días de labor efectiva o por dos días de estudio y de similar forma en los otros benefi cios prohibidos) o el tiempo de reclusión en un centro penitenciario y el objetivo de la norma es crear una política coherente que sancione severamente los delitos constitucionalizados más graves a fi n de proteger a la población en general. En este sentido, en los fundamentos referidos a los fi nes preventivos generales de la pena se han detallado la legitimidad constitucional de esta actuación. 80. Lo antes dicho no excluye sin embargo que dentro del régimen progresivo en el que se imprime el Código de Ejecución Penal se establezcan una serie de mecanismos que tengan por objetivo el logro del fi n preventivo general, pero al mismo tiempo el logro del fi n preventivo especial, de tal manera que en el cumplimiento de la pena los sentenciados por este tipo de delitos transiten también por distintos grados de rigidez, de intensidad grave a leve, hasta ser reincorporados a la vida común. Tal cometido podría lograrse, entre otros medios, con el incremento de requisitos para el acceso a los benefi cios penitenciarios restringidos, tales como el pago de la reparación civil, el aumento de días de compensación, el incumplimiento de las reglas de conducta, la reincidencia, la actuación como jefe, dirigente o cabecilla, etc. • Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación 81. La proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (Abwägung), proyectada al análisis del trato diferenciado, consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fi n constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación entre estas dos variables se efectúa según la ley de ponderación. Conforme a ésta: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”.33 82. En ese sentido, en el presente caso, la afectación o intervención del Principio derecho de igualdad (leve) que genera la exclusión del otorgamiento de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a un grupo de internos (sentenciados por el delito de “lavado de activos” que provengan del tráfi co ilícito de drogas), tiene como fi n constitucional relevante la obligación que tiene el Estado a fi n de garantizar la protección de la población de las amenazas contra su seguridad. Por ende la medida que afecta la igualdad es idónea, además de no ser excesiva para el ejercicio del principio resocializador, el que no es vaciado de contenido. Entonces, respecto del medio optado por el legislador que afecta o interviene al principio de igualdad no es posible determinar un medio alternativo que proteja a la población de las amenazas contra su seguridad ya que la medida evita que los sentenciados por este delito puedan ser liberados antes de cumplir la totalidad de la pena impuesta, así, la medida supera el subprincipio de necesidad. En conclusión se puede determinar que el fi n constitucional (seguridad de la población) se optimiza debido a la naturaleza gravosa de los ilícitos referidos y que la intervención en el principio igualdad es una medida racional y proporcional toda vez que no todos los benefi cios penitenciarios han sido restringidos a este grupo de personas y, en consecuencia, los fi nes de la pena (resocialización) establecidos en la Constitución no se han vaciado de contenido ya que además de los benefi cios restringidos el tratamiento penitenciario le otorga a este grupo de personas otras medidas resocializadoras e incluso otros benefi cios penitenciarios. 83. En consecuencia, considerando que no se ha vulnerado el principio-derecho de igualdad por la restricción de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, así como tampoco el principio constitucional referido a los fi nes del régimen penitenciario, este Tribunal desestima la demanda de inconstitucionalidad. 84. Finalmente, considerando que el demandante alega que el principio de no discriminación al “asumir la categoría de jus cogens” cambió el sentido de las normas internas”, es necesario precisar que este principio es uno de los pilares sobre el que se asienta nuestra orden constitucional y que desde que asume la forma de Estado social y democrático de derecho, la vigencia de este importante derecho es una norma principio cuyos efectos se van a desplegar a todo el ordenamiento jurídico, fundamento 56 y 57 supra. De igual manera la declaratoria de improcedencia de un extremo de la demanda en aplicación del artículo 100º del Código Procesal Constitucional, en modo alguno vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva pues la mera presentación de la demanda no implica su procedencia y su estimación. VII) FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega vulneración del principio-derecho de igualdad y el principio resocializador del régimen penitenciario. 31 STC Nº 0045-2004-AI. FJ 39. 32 STC Nº 0045-2004-AI. FJ 60. 33 Ibidem FJ 40.