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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403722 que va a dominar la política criminal en los delitos de lavado de activos provenientes del narcotráfi co sin, obviamente, vaciar de contenido la resocialización en tanto principio constitucionalmente reconocido. • Fines preventivo especiales de la pena 28. Nuestra Constitución sumándose a las concepciones que garantizan a la persona un tratamiento penitenciario acorde a su condición de ser humano, aun cuando, como en el presente caso, se encuentra privado de su libertad, ha tomado la teoría de la prevención especial de la pena y expresamente la ha regulado en el artículo 139º, inciso 22), que establece: “El principio de que el Régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.” 29. En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “(e)l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Este Tribunal, en concordancia con estas disposiciones, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en este sentido reconociendo que “se trata de un principio constitucional-penitenciario, que no por su condición de tal carece de efi cacia”. Asimismo, es un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos, en consideración de la naturaleza normativa de la Constitución, sobre todo a los que están comprometidos con la ejecución de la pena y en especial al legislador en el momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al establecer el quántum de ellas.7 30. Así, la prevención especial hace referencia al procedimiento que tiene como objetivo la “resocialización” de los internos sometidos a un régimen penitenciario. El concepto de resocialización, si bien es cierto no se encuentra expresamente en la Constitución se puede deducir ella de los fi nes que la establece. Entonces “Este concepto (la resocialización) comprende tanto el proceso reeducativo como el resultado, la reincorporación social, sin que se descuide tampoco la comprensión jurídica de este resultado y que es determinada por la rehabilitación”.8 Así ha sido tomada por nuestra Constitución el discurso de los fi nes del régimen penitenciario, los que, si bien es cierto, han sido objeto de críticas en la doctrina, también lo es que son principios asumidos por el Constituyente que buscan hacer efectivos los fi nes preventivo especiales. 31. En este orden de ideas, es necesario precisar que la resocialización en el momento de la ejecución de la pena concibe tres fi nalidades constitucionales como es la “reeducación que alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad.” “La reincorporación social de un condenado nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial. Recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos.” En cambio la “rehabilitación expresa más un resultado jurídico, esto es, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad. En ese sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.”9 32. Asimismo, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de manifestarse sobre este principio, así por ejemplo estableció que “si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para confi gurar los alcances de la pena, sin embargo tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad.” Así, comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y especialmente al legislador, a fi n de que el penado se reincorpore a la sociedad.10 33. En este orden de ideas, la justifi cación de la pena privativa de la libertad es, a la vez, la protección de la sociedad contra el delito, para lo cual se pretende que mediante la resocialización el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.11” 34. Finalmente, es necesario recordar que detrás de los fi nes del régimen penitenciario se encuentra necesariamente una concreción del principio dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, este constituye un límite para el legislador penal. Dicho Principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos (sino como sujetos de derechos y obligaciones), sea cual fuere el fi n que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fi n en sí mismo. (STC 0010-2002-AI). 35. Este fi n constitucional que busca la resocialización de los internos genera en algunos casos una antinomia con la obligación del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Así el Estado al desarrollar la política criminal y otorgarle una fi nalidad intimidatoria a la pena, desarrolla también medidas en cumplimiento de su obligación de “protección” dentro de las cuales se encuentra la restricción de algunos benefi cios penitenciarios. Esta medida grave por la que opta el legislador necesariamente debe estar fundado en fi nes relevantes y dentro del marco de la Constitución. Así, este Tribunal considera prima facie que la negación total de los benefi cios penitenciarios vacía de contenido el principio “resocializador” de la pena y la dignidad misma de los internos. Pero para determinar cuál es el motivo por el que el Estado restringe benefi cios penitenciarios es necesario desarrollar la obligación que la Constitución le ha otorgado para proteger a la población. • Fin preventivo general de la pena 36. Así como nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido como fi nalidad al régimen penitenciario los fi nes preventivos especiales tal como se ha determinado en los fundamentos precedentes; así también la Constitución ha establecido en el artículo 44º primer párrafo una “fi nalidad preventivo general de la pena” y la ha regulado de la siguiente manera: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.” 37. En ese sentido, se entiende por fi n preventivo general, es decir, lo que se interpreta de este artículo de la Constitución, que el Estado tiene la obligación de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así se podría concluir que incluye a estas tareas el trazar las políticas criminales otorgando una fi nalidad intimidatorio o integrativa de la pena. “Solo de esta manera es posible justifi car la necesidad de imponer y ejecutar una pena privativa de la libertad de un condenado aunque este no requiera ser resocializado.”12 Por ello el Estado diseña políticas criminales a fi n de asegurar la seguridad de la población y el orden público interno y ello incluye la dación o restricción de algunos benefi cios penitenciarios de las personas privadas de su libertad durante la ejecución de la pena. Así, la Constitución le ha otorgado al legislador un amplio margen de acción para elaborar las políticas criminales en salvaguarda de la población, fundamento 32 supra. 7 STC Nº 0010-2002-AI. F. 179 y 180. 8 Montoya, Yván. En “La Constitución comentada” T. II Gaceta Jurídica. Comentario al artículo 139º, inciso 22) de la Constitución. Lima 2005. 9 Montoya, Yván, comentando a Urias Martínez, Joaquín. En “El Valor constitucional del mandato de resocialización”. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Núm. 63. Setiembre-Diciembre 2001. 10 STC Nº 0010-2002-AI/TC. FJ 180. 11 STC Nº 0010-2002-AI/TC. FJ 208. 12 Montoya, Yvan. Ob. cit. pág. 639.