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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403720 B) Inconstitucionalidad de normas conexas. 8. Considerando que la fi nalidad de los procesos de inconstitucionalidad es la defensa de la supremacía de la Constitución frente a infracciones de normas con rango de ley que la vulneran en el fondo o en la forma a fi n de dejarlas sin efecto legal y restablecer así el orden y la jerarquía constitucional. Así también, cabe recordar, que para realizar este control concentrado de constitucionalidad el legislador ha establecido un límite temporal o prescriptorio para la presentación de la demanda en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional: “La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.”. 9. En ese orden de ideas y a fi n de garantizar la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional y asegurar la supremacía constitucional, los procesos de inconstitucionalidad tiene como objetivo colateral buscar la declaración de inconstitucionalidad de normas conexas, que evite la vigencia de normas que, por consecuencia o conexidad con la norma declarada inconstitucional, son también contrarias a la Constitución. Por esta razón, el Código Procesal Constitucional en su artículo 78º regula la inconstitucionalidad de normas conexas y expresamente establece que: “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.” 10. Lo contrario signifi caría que si normas conexas a la norma declarada inconstitucional, podrían no ser objeto de pronunciamiento, se generaría una situación de inconstitucionalidad grave en la que regirían normas con evidentes vicios de inconstitucionalidad que atentaría contra el orden constitucional y que el artículo 78º del Código Procesal Constitucional busca evitar. Por cuanto, carecería de sentido iniciar nuevos procesos de inconstitucionalidad cuando tengan relación de consecuencia o conexidad con el principal. El principio de unidad y no contradicción en el sistema jurídico constitucional, requiere de esta extensión del control, teniendo obviamente como presupuesto que la norma principal impugnada sea declarada inconstitucional y, a diferencia del ordenamiento jurídico español1, poder declarar la inconstitucionalidad de normas por conexidad o consecuencia de normas que no se encuentran en el mismo cuerpo legal, pero que se trate de casos o supuestos similares. 11. Nuestro ordenamiento jurídico al regular la declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas ha permitido expurgar del ordenamiento jurídico normas que vulneraban la Constitución, es decir se pronunció más allá del petitorio –ultra petita o fuera del petitorio –extra petita-, a fi n de evitar el estado de inconstitucionalidad. Así, este Tribunal señaló que “A diferencia de lo establecido por el artículo 38º de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 26435, actualmente la declaratoria de inconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente, aun cuando no hayan sido materia del petitorio.” Es decir asumió como factible la posibilidad de pronunciarse más allá del petitorio a fi n de salvaguardar la supremacía de la Constitución.2 12. De este modo,-y siguiendo la misma sentencia- una vez identifi cados los supuestos de inconstitucionalidad en la producción normativa municipal sobre arbitrios (referidos al plazo de la ratifi cación y los criterios para la distribución del costo), el rango de observancia (períodos 1997-2004) y la posibilidad de continuar la cobranza en base a “nuevas ordenanzas” para los períodos no prescritos (2001-2004), el Tribunal extendió la declaratoria de inconstitucionalidad a todos aquellos supuestos (ordenanzas con vicios de inconstitucionalidad), más allá del caso de las ordenanzas de Mirafl ores. En tal sentido, el resto de Municipalidades quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia. De modo que quedaron obligadas a verifi car si en los períodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la sentencia predicha.3 13. Así también en sentencia Nº 0053-2004-AI/TC se ha establecido que : “Si bien a diferencia del caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de alcance nacional, la declaratoria de inconstitucionalidad de ordenanzas se restringe al ordenamiento jurídico municipal del que provienen, ello no impide a este Tribunal para que, a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa en general, extienda por conexidad los efectos de su sentencia a casos similares, toda vez que se constatan los mismos vicios de forma y fondo que en este caso particular se sancionan.” En tal sentido lo que se busca con la declaración de inconstitucionalidad de una norma por conexión es limpiar de impurezas el ordenamiento jurídico y asegurar que esta declaración sea efectiva en su totalidad, dejando sin efectos también aquellas otras normas que se le relacionen o vinculen de forma objetiva, clara y precisa. 14. Así las cosas, este Tribunal considera que es necesario fi jar cuál es el límite temporal o prescriptorio al control concentrado de normas, que por conexidad o consecuencia tienen relación con la norma declarada inconstitucional, que ejercen los Tribunales Constitucionales en su actuación, considerando el límite establecido en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional (CPC) para ejercerlo. En ese sentido, considerando que el presupuesto para declarar la inconstitucionalidad de normas por conexidad es que el petitorio principal sea estimado, el CPC no ha establecido un plazo que fi je el límite para ejercer el control concentrado de constitucionalidad de normas que por consecuencia o conexidad tengan unidad lógica con la norma declarada inconstitucional, ya que su naturaleza es accesoria. 15. Entonces ante el vacío referido al margen temporal de control constitucional de normas por conexión con rango de ley a la declarada inconstitucional, es necesario realizar una “interpretación” a fortiori. Pero para lo cual es necesario recordar su ubicación dentro de los tipos interpretativos. En ese sentido, recordaremos que uno de los tipos de las interpretaciones correctoras es la extensiva. Esta, a su vez, es entendida como “aquella que extiende el signifi cado prima facie de una disposición incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en él.” Así, se precisa que “la extensión del signifi cado de una disposición tiende a confundirse con la formulación de una norma nueva (no reconducible a esa disposición como signifi cado de la misma). Entre las dos cosas no existe una diferencia neta, sino sólo una diferencia de grado.”4 16. Así, “los argumentos que son capaces de sostener una interpretación extensiva son principalmente dos, aunque algunos los confi guran como variantes de un mismo argumento: el argumento a fortiori y el argumento a simili o análógico.”, es decir, son estos argumentos o variantes los que le darán fortaleza y fuerza argumentativa a la interpretación. 17. El argumento a fortiori se presenta cuando “la disposición D (si F1, entonces G) conecta la consecuencia 1 Artículo 39.1 LOTC Español “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.” 2 STC 0012-2005-AI. Fundamento 6. 3 STC 0012-2005-AI. Fundamento 8. 4 Guastini, Riccardo. “Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Barcelona España 1999. Introducción a las técnicas interpretativas. Pág. 211.