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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403725 a las particulares circunstancias que rodean el caso de cada sentenciado, es decir, en atención al margen de peligrosidad que pueda ser deducido de sus características personales, su comportamiento, antecedentes penales, especial gravedad del ilícito cometido, etc. No obstante en ningún caso puede justifi carse la degradación del ser humano, de lo contrario el Estado, lejos de actuar como promotor de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, se convertiría en un colaborador del acrecentamiento de la desviación social del condenado, negándole su condición de ser humano.”24 F) Análisis de la constitucionalidad de la disposición impugnada ante el principio derecho de igualdad 55. Considerando la petición del demandante referida a la vulneración del principio-derecho de igualdad por la existencia de grupos de personas sentenciadas por diversos delitos incluidos los de terrorismo que sí pueden acceder a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional es necesario desarrollar el test de proporcionalidad, para lo cual primero desarrollaremos el principio de igualdad. • Principio derecho de igualdad 56. El artículo 2º, inciso2) de la Constitución reconoce el derecho principio igualdad, así textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.” 57. En este sentido, este Tribunal manifestó que: “Como este Tribunal ha afi rmado, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares) será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la confi guración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.”25 58. Así también, a fi n de lograr una igual aplicación de la ley “el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como “discriminación positiva o acción positiva –affi rmative action–”. La fi nalidad de esta acción afi rmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado.”26 • Test de proporcionalidad sobre la norma impugnada 59. Para poder determinar, por parte de este Tribunal, si una ley contraviene, o no, el principio de igualdad es menester aplicar el principio de proporcionalidad, en ese sentido y en el presente caso, determinar si la restricción al otorgamiento de los benefi cios penitenciarios (redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional) a un grupo determinado de internos y vulnera el principio derecho de igualdad, a fi n de determinar si el trato diferenciado obedece a razones “objetivas y racionales”. 60. En ese sentido, este Tribunal también estableció que el principio de proporcionalidad se emplea a través de tres subprincipios (idoneidad, necesidad y de proporcionalidad) y que los pasos a efectuarse son: “(…) a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación. b) Determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad. c) Determinación de la fi nalidad del tratamiento diferente “(objetivo y fi n)”. d) Examen de idoneidad. e) Examen de necesidad. f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.”27 • Intervención en el principio igualdad 61. Determinar si el tratamiento distinto establecido en la disposición legislativa impugnada se considere como una intervención en el derecho a la igualdad es el problema a tratar inmediatamente por este colegiado. En ese sentido el tratamiento diferente es el medio por el cual el legislador pretende alcanzar una fi nalidad, lo que implica determinar por separado los destinatarios de la norma y el tratamiento diferente.28 62. Así las cosas es necesario establecer qué dice la norma impugnada: “Artículo 7.- Prohibición de benefi cios penitenciarios. Los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.” (artículo 3º, último párrafo) ”La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, (terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.”) 63. Entonces, la disposición impugnada excluye del otorgamiento de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por el delito de “lavado de activos” que provengan del tráfi co ilícito de drogas. Se trata entonces de una restricción para los internos que cometieron este ilícito que realiza el legislador en cumplimiento del artículo 103º, primer párrafo, de la Constitución que establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.”. La introducción del tratamiento diferente por la norma impugnada no es inconstitucional perse, sino que esta diferencia de trato entre las personas está basada en causa objetiva y razonable y es de acuerdo a la naturaleza de las cosas. Esto da lugar a la confi guración de dos grupos de destinatarios de la norma: sentenciados por el delito de lavado de activos que proviene del tráfi co ilícito de drogas a los que se les ha restringido los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional y sentenciados por otros delitos (incluidos los de terrorismo que tiene “algunos” benefi cios penitenciarios) que tienen la posibilidad de que se les conceda los benefi cios penitenciarios referidos. 24 STC 0010-2002-AI FJ 216). 25 STC Nº 0045-2004-PI FJ 20. 26 STC Nº 0048-2004-AI. FJ 63. 27 STC Nº 0045-2004-PI FJ 33. 28 STC Nº 0025-2005-AI. FJ 26.