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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403723 38. Es precisamente en este sentido que, de la fi nalidad de prevención general de la pena, la Constitución Política ha establecido como una obligación del Estado y dentro de su política nacional, la lucha contra el Tráfi co Ilícito de Drogas. Así ha establecido en el artículo 8º de la Constitución que: “El Estado combate y sanciona el tráfi co ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.” Es por esta razón que la Constitución ha establecido también un tratamiento especial para el plazo de la detención preliminar en los delitos de tráfi co ilícito de drogas (artículo 2º, inciso 24, f). Asimismo, el artículo 137º del Código Procesal Penal ha determinado la duplicidad automática del plazo de detención para casos de tráfi co ilícito de drogas, entre otros. 39. Así también este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este delito e incluso sobre las consecuencias en el ámbito social y medio ambiental en el que ejerce una poderosa infl uencia. Así ha establecido que: “El tráfi co ilícito de drogas es un delito que atenta contra la salud pública, y el proceso de fabricación produce daño al medio ambiente. Asimismo, el dinero obtenido en esta actividad ilícita es introducido en el mercado a través del lavado de dinero, lo que genera graves distorsiones en la economía nacional. Al respecto, resulta pertinente citar lo expresado en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual reconoce “(...)los vínculos que existen entre el tráfi co ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, (...) que el tráfi co ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, (...) que el tráfi co ilícito genera considerables rendimientos fi nancieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y fi nancieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles”.13 40. Así también, en este sentido, el Estado peruano asumió obligaciones internacionales, una de las cuales fue al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en 1988, ratifi cada el 16 de enero de 1992, en esta el Estado se comprometió a adoptar las medidas necesarias (externas e internas) que permitan una real y efectiva represión del narcotráfi co, las que respetando los derechos fundamentales de los individuos infractores, garanticen la plena vigencia de los bienes y valores universales reconocidos a la humanidad en general. 41. Considerando esta fi nalidad, el Estado peruano no puede dejar de cumplir sus obligaciones constitucionales, entonces para cumplir también con los fi nes resocializadores del régimen penitenciario, se produce una aparente contraposición de ambos fi nes de la pena regulados en normas constitucionales que generan algunas veces una tensión entre la prevalencia de una y otra, así lo ha entendido también Roxín cuando manifi esta que “la pena sirve a las fi nalidades de prevención especial y general. Está limitada en su intensidad por la medida de la culpabilidad, pero puede quedar por debajo de este límite, en la medida en que las necesidades de prevención especial lo hagan necesario y no se opongan a ello necesidades de prevención general. Caso de entrar en contradicción ambos fi nes, la fi nalidad preventivo especial de resocialización pasa al primer lugar. Aún teniendo en cuenta esto, la prevención general domina las amenazas penales y justifi ca por sí sola la pena aun cuando falle o fracase la fi nalidad de prevención especial. Sin embargo no podría darse una pena preventivo especial carente de toda fi nalidad preventivo general, a pesar del absoluto dominio del fi n de resocialización en la ejecución.14 42. En consecuencia, en el caso de principios en tensión el Tribunal Constitucional ponderando los valores que los sostienen en abstracto, que los bienes constitucionales protegidos como el orden público, la seguridad colectiva y el bienestar general ocupan un rol delimitador de los principios y derechos del régimen penitenciario. En efecto, considerando el principio de resocialización del régimen penitenciario y la naturaleza de los ilícitos, se puede concluir la predominancia del fi n preventivo general, más aún si de ello depende la protección de los bienes constitucionales relevantes y la propia autoconservación del Estado. 43. Y es que el Perú no es el único país que ha ponderado estos bienes constitucionales en confl icto, así en la jurisprudencia internacional, específi camente de la Corte Constituzionale della Repubblica Italiana en la “Sentenza 306/1993,15 adujo en este mismo sentido: “Entre las fi nalidades que la Constitución asigna a la pena –de un lado la prevención general y defensa social, con el conexo carácter retributivo y expiatorio y, de otro, la de prevención especial y reeducación que tendencialmente comportan una cierta fl exibilización de la pena en función del objetivo de resocialización del reo- no puede establecerse a priori una jerarquía estática y absoluta que valga de una vez por todas y en toda condición. El legislador puede –en los límites de la razonable- hacer prevalecer tendencialmente cada vez una u otra fi nalidad de la pena, pero con la condición de que ninguna de ellas desaparezca. Por un lado, la búsqueda de la fi nalidad reeducativa no puede conducir a superar la duración del castigo inherente a la pena privativa de libertad y determinada por la sentencia condenatoria. Por otro lado, el privilegio de los objetivos de prevención general y defensa social no puede llevarse al límite de autorizar el perjuicio de la fi nalidad reeducativa expresamente consagrada por la Constitución en la institución de la pena.”16 44. Así también y en el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado en el mismo sentido: “Así, pues, antes que violar la Constitución Política, el legislador le ha dado plena observancia, al someter a un régimen más exigente y restrictivo la concesión del benefi cio de la libertad condicional a conductas que han causado grave fractura a valores cuya transgresión, constituye grave amenaza para la paz y la convivencia social; aún para la integridad y viabilidad misma del Estado y de Colombia como Nación civilizada, pues, ciertamente, comprometen la intangibilidad de las funciones públicas y de los más altos fi nes del Estado, precisamente, por cuanto afectan piedras angulares para la cohesión y seguridad tanto del interés general como el orden público, económico social”.17 45. En consecuencia debido a la naturaleza pluriofensiva del delito de tráfi co de drogas así como del lavado de activos que proviene de esta actividad, y considerando las graves consecuencias que genera en el Estado, se ha implementado políticas criminales en las que el legislador en uso de sus facultades constitucionales en esta materia ha optado por elaborar leyes que permitan una lucha efi caz contra este azote. Así, este Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones y a fi n de garantizar la adecuada consecución de estos fi nes, interpreta que en esta materia la Constitución ha establecido optando por una fi nalidad preventivo general, intimidatorio, a fi n de proteger y salvaguardar a la sociedad y al propio Estado ya que podría afectar su propia existencia; lo que no quiere decir en modo alguno que el principio resocializador del régimen penitenciario quede vaciado totalmente de contenido. 13 STC Nº 7624-2005-HC. 14 Roxin, Claus. Strafrecht, AT, t. I, Grundlagen, Der Aufbau der Verbrechenslehre, 2º ed., 1994, 315 nº 42. 15 Sentenza 306/1993. “10. - Alla luce delle suesposte premesse, le censure alla disposizione sull’ammissione ai benefi ci penitenziari (art. 4-bis, lettera a), prima parte, primo e secondo periodo) riferite all’art. 27, terzo comma, Cost. non possono ritenersi fondate. Va innanzitutto ribadito, al riguardo, che tra le fi nalità che la Costituzione assegna alla pena - da un lato, quella di prevenzione generale e difesa sociale, con i connessi caratteri di (…)che l’incentivo ad un’attiva partecipazione all’opera di rieducazione costituito dalla concedibilità della liberazione anticipata non può essere precluso neanche nei confronti dei condannati all’ergastolo.” 16 STCI (Sentencia Tribunal Constitucional Italiano) 306/1993, que cita a las SsTCI 282/1989 y 313/1990. 17 Sentencia C-592/98. Corte Constitucional de Colombia.