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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403718 “Artículo 7.- Prohibición de benefi cios penitenciarios Los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.” “(…) Artículo 3.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, fi nanciero, bancario o bursátil. b) El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo. (*) (*) Párrafo modifi cado por el Artículo 3 de la Ley Nº 28355, publicada el 06-10-2004, cuyo texto es el siguiente: “La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas o terrorismo.” (*) (*) Artículo modifi cado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 986, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, fi nanciero, bancario o bursátil. b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.” (…)” 2) LEY Nº 26320 Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfi co ilícito de drogas y establecen benefi cio Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. IV. ANTECEDENTES A) La Demanda La demanda de inconstitucionalidad solicita que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas que “prohíben el acceso a los benefi cios penitenciarios para un grupo de la población carcelaria de condenados por delitos agravados de TID” porque considera que son contrarias a los “fi nes de las penas” (artículo 139º, inciso 22) de la Constitución), y así también que vulnera el principio de “igualdad jurídica” ante la ley y el principio de no discriminación “consagrado como “jus cogens” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva Nº 18 del 17 de setiembre de 2003 que obliga al Estado a eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio de su ordenamiento jurídico”. Alega que el artículo 7º de la Ley Nº 27765, promulgada el 27 de junio de 2002, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional y que, entonces, “por conexidad” con esta norma pide se declare la inconstitucionalidad del primer y del último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 26320, de la que, si bien es cierto, ha transcurrido en exceso el plazo para cuestionarla mediante el proceso de inconstitucionalidad, también lo es que ambas normas se refi eren “a circunstancias agravantes del mismo delito, o sea, tráfi co ilícito de drogas; y se encuentra amparada en el artículo 78º del Código (citado)”, que establece la inconstitucionalidad de normas conexas. En este sentido manifiesta que el plazo de prescripción de 6 años desde la publicación de la norma “no considera el supuesto de que la norma suprema, o sea, alguna norma constitucional pueda ser a posteriori modifi cada, debiéndose adecuar entonces la ley interna a los nuevos parámetros constitucionales, igualmente, la variación o la aparición de nuevas doctrinas como la incorporación de un derecho fundamental a la categoría de Normas Imperativas de Derecho Internacional General (jus cogens), harían variar sustancialmente el contenido de las leyes internas, pero si se aplicase el plazo perentorio de prescripción a una norma que está fuera del límite temporal y así su contenido fuera manifi estamente contrario a la nueva norma imperativa internacional o a una nueva norma constitucional”; por lo que esta ausencia de regulación no debería ser obstáculo para que este Tribunal se pronuncie ante normas “con más de 6 años de antigüedad” y que lo contrario signifi caría violar el derecho al debido proceso y el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de ley reconocido en el artículo 139º, inciso 8) de la Constitución, ya que estos “formalismos” desnaturalizarían la tutela judicial efectiva entendida como la facultad de “acceder a los tribunales”. Así también refi ere que el principio de igualdad y no discriminación es “Norma Imperativa de Derecho Internacional General” desde el año 2003 y por ende el Perú como “parte” de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene la obligación de cumplirla resultando inaplicable para el caso concreto cualquier norma de derecho interno que pueda restringir por razones temporales o de otra naturaleza el acceso a la tutela judicial efectiva. Por esta razón consideran los demandantes que el artículo 100º del Código Procesal Constitucional vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al imponer una restricción al derecho al acceso a la justicia constitucional ya que existiendo afectación al derecho invocado en la petición, no habría lugar a la interposición de la demanda. Por otro lado, alega también que la vulneración del principio de igualdad se puede verifi car en el “Test de razonabilidad o proporcionalidad” ya que la “prohibición de acceso a los benefi cios penitenciarios, no persigue un fi n constitucional, tan solo es el refl ejo de una política penal y penitenciaria de carácter vindicativa, más propia de estados de emergencia y gobiernos dictatoriales que utilizan la ley para amedrentar al infractor” contrario a los fi nes de la pena que de acuerdo a la Constitución es “recuperar y revaluar al ser humano, dándole oportunidad mediante la reeducación, rehabilitación y resocialización, de reintegrarse a la sociedad, aún antes del cumplimiento de la pena” por lo que su restricción sin considerar si