Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2009 (02/10/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

403718

NORMAS LEGALES
IV. ANTECEDENTES A) La Demanda

El Peruano MORDAZA, viernes 2 de octubre de 2009

"Articulo 7.- Prohibicion de beneficios penitenciarios Los sentenciados por el delito previsto en el ultimo parrafo del articulo 3 de la presente Ley no podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional." "(...) Articulo 3.- Formas Agravadas La pena sera privativa de la MORDAZA no menor de diez ni mayor de veinte anos y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta dias multa, cuando: a) El agente utilice o se sirva de su condicion de funcionario publico o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursatil. b) El agente comete el delito en calidad de integrante de una organizacion criminal. La pena sera privativa de la MORDAZA no menor de veinticinco anos cuando los actos de conversion o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del trafico ilicito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo. (*) (*) Parrafo modificado por el Articulo 3 de la Ley Nº 28355, publicada el 06-10-2004, cuyo texto es el siguiente: "La pena sera privativa de la MORDAZA no menor de veinticinco anos cuando los actos de conversion o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del trafico ilicito de drogas o terrorismo." (*) (*) Articulo modificado por el Articulo Unico del Decreto Legislativo Nº 986, publicado el 22 MORDAZA 2007, cuyo texto es el siguiente: "Articulo 3.- Formas Agravadas La pena sera privativa de la MORDAZA no menor de diez ni mayor de veinte anos y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta dias multa, cuando: a) El agente utilice o se sirva de su condicion de funcionario publico o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursatil. b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organizacion criminal. La pena sera privativa de la MORDAZA no menor de veinticinco anos cuando los actos de conversion y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del trafico ilicito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsion, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los articulos 228 y 230 del Codigo Penal." (...)" 2) LEY Nº 26320 Dictan normas referidas a los procesos por delito de trafico ilicito de drogas y establecen beneficio Articulo 4.- Los sentenciados por delito de trafico ilicito de drogas previsto en los Articulos 296, 298, 300, 301 y 302 del Codigo Penal, podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratandose del beneficio penitenciario de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, el sentenciado por el delito previsto en el Articulo 298 del Codigo Penal redimira la pena a razon de un dia de pena por dos dias de labor efectiva o educacion. En los demas casos, sera a razon de un dia de pena por cinco dias de labor efectiva o educacion. Los beneficios previstos en este articulo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Articulos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Codigo Penal.

La demanda de inconstitucionalidad solicita que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas que "prohiben el acceso a los beneficios penitenciarios para un grupo de la poblacion carcelaria de condenados por delitos agravados de TID" porque considera que son contrarias a los "fines de las penas" (articulo 139º, inciso 22) de la Constitucion), y asi tambien que vulnera el MORDAZA de "igualdad juridica" ante la ley y el MORDAZA de no discriminacion "consagrado como "jus cogens" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a traves de la Opinion Consultiva Nº 18 del 17 de setiembre de 2003 que obliga al Estado a eliminar las regulaciones de caracter discriminatorio de su ordenamiento juridico". Alega que el articulo 7º de la Ley Nº 27765, promulgada el 27 de junio de 2002, se encuentra dentro del plazo establecido en el articulo 100º del Codigo Procesal Constitucional y que, entonces, "por conexidad" con esta MORDAZA pide se declare la inconstitucionalidad del primer y del ultimo parrafo del articulo 4º de la Ley Nº 26320, de la que, si bien es MORDAZA, ha transcurrido en exceso el plazo para cuestionarla mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad, tambien lo es que MORDAZA normas se refieren "a circunstancias agravantes del mismo delito, o sea, trafico ilicito de drogas; y se encuentra amparada en el articulo 78º del Codigo (citado)", que establece la inconstitucionalidad de normas conexas. En este sentido manifiesta que el plazo de prescripcion de 6 anos desde la publicacion de la MORDAZA "no considera el supuesto de que la MORDAZA suprema, o sea, alguna MORDAZA constitucional pueda ser a posteriori modificada, debiendose adecuar entonces la ley interna a los nuevos parametros constitucionales, igualmente, la variacion o la aparicion de nuevas doctrinas como la incorporacion de un derecho fundamental a la categoria de Normas Imperativas de Derecho Internacional General (jus cogens), harian variar sustancialmente el contenido de las leyes internas, pero si se aplicase el plazo perentorio de prescripcion a una MORDAZA que esta fuera del limite temporal y asi su contenido fuera manifiestamente contrario a la nueva MORDAZA imperativa internacional o a una nueva MORDAZA constitucional"; por lo que esta ausencia de regulacion no deberia ser obstaculo para que este Tribunal se pronuncie ante normas "con mas de 6 anos de antiguedad" y que lo contrario significaria violar el derecho al debido MORDAZA y el MORDAZA de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de ley reconocido en el articulo 139º, inciso 8) de la Constitucion, ya que estos "formalismos" desnaturalizarian la tutela judicial efectiva entendida como la facultad de "acceder a los tribunales". Asi tambien refiere que el MORDAZA de igualdad y no discriminacion es "Norma Imperativa de Derecho Internacional General" desde el ano 2003 y por ende el Peru como "parte" de la Convencion Americana de Derechos Humanos tiene la obligacion de cumplirla resultando inaplicable para el caso concreto cualquier MORDAZA de derecho interno que pueda restringir por razones temporales o de otra naturaleza el acceso a la tutela judicial efectiva. Por esta razon consideran los demandantes que el articulo 100º del Codigo Procesal Constitucional vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al imponer una restriccion al derecho al acceso a la justicia constitucional ya que existiendo afectacion al derecho invocado en la peticion, no habria lugar a la interposicion de la demanda. Por otro lado, alega tambien que la vulneracion del MORDAZA de igualdad se puede verificar en el "Test de razonabilidad o proporcionalidad" ya que la "prohibicion de acceso a los beneficios penitenciarios, no persigue un fin constitucional, tan solo es el reflejo de una politica penal y penitenciaria de caracter vindicativa, mas propia de estados de emergencia y gobiernos dictatoriales que utilizan la ley para amedrentar al infractor" contrario a los fines de la pena que de acuerdo a la Constitucion es "recuperar y revaluar al ser humano, dandole oportunidad mediante la reeducacion, rehabilitacion y resocializacion, de reintegrarse a la sociedad, aun MORDAZA del cumplimiento de la pena" por lo que su restriccion sin considerar si

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.