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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403721 jurídica G al supuesto de hecho F1; pero el supuesto de hecho F2 merece, con mayor razón la misma consecuencia jurídica; así pues, la disposición D debe ser entendida en el sentido de que la consecuencia G debe aplicarse también al supuesto de hecho F2.” De esta manera se deduce que el argumento a fortiori no es un argumento meramente “interpretativo” (de disposiciones existentes), sino más bien de un argumento productor (de derecho nuevo)”. 18. Esta argumentación “productora” se presenta de dos formas distintas “dependiendo que se use para interpretar disposiciones que confi eren posiciones subjetivas ventajosas (por ejemplo derechos) o, por el contrario, para interpretar disposiciones que confi eren posiciones desventajosas (por ejemplo obligaciones). En el primer caso, asume la forma del argumento a majori ad minus. Por ejemplo: si se permite establecer intereses del 20%, entonces, con mayor razón, también se permite establecer intereses del 10%. En el segundo caso, asume la forma del argumento a minori ad majus. Por ejemplo: si se prohíbe tener en casa animales domésticos, entonces –con mayor razón- se prohíbe tener en casa también tigres.” 5 19. En consecuencia, en el presente caso, se puede establecer el siguiente argumento: si legislativamente está “prohibido” (improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad) impugnar directamente normas con rango de ley cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación con mayor razón también se “prohíbe” (improcedencia de la demanda) la impugnación de normas por conexión o consecuencia a la principal declarada inconstitucional, cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación. 20. En este sentido, no es que este Tribunal, en contra de sus funciones constitucionales, pretenda permitir con la vigencia de normas contrarias a la Constitución una situación de abierta inconstitucionalidad que podría producirse, sino que el límite temporal establecido por el legislador para el ejercicio del control concentrado de normas se extiende también a la declaratoria de inconstitucionalidad de normas que por consecuencia o conexidad se relacionan con la norma sujeta a control. 21. Así, para salvar esta situación de abierta contradicción a la Constitución que podría generarse y considerando que la norma principio que establece la supremacía constitucional no quede vaciada de contenido, nuestro sistema jurídico constitucional también ha establecido dos mecanismos de salvaguarda de la unidad y no contradicción del ordenamiento jurídico nacional. Por un lado, el control difuso de constitucionalidad del artículo 138º de la Constitución, en virtud de la cual en el Perú los Jueces Ordinarios y Constitucionales tienen la facultad de realizar control difuso de constitucionalidad de normas para la cual no se ha establecido límites en el tiempo. En consecuencia, no se ha dejado sin contenido la facultad de realizar control constitucional de normas por los Jueces Ordinarios y Constitucionales ni la supremacía constitucional. Por otro lado, el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC, dispone que “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” 22. Es necesario precisar que esta limitación temporal para el control constitucional por conexidad o consecuencia lo es también sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces para hacer control difuso de las normas que por el fondo o la forma se opongan o contravengan la Constitución, tal cual lo ha establecido al artículo 100º del Código Procesal Constitucional: “(…) Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51º y por el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución.” 23. En conclusión, considerando la regulación que de ella ha hecho el Código Procesal Constitucional y los límites temporales establecido en la presente sentencia no es posible hacer un control concentrado de normas que por conexidad o consecuencia hayan superado el plazo prescriptorio establecido en el CPC. 24. Así, en el presente caso, la Ley Nº 26320 “Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfi co ilícito de drogas y establecen benefi cio”, cuyo control se pretende por conexidad debe ser rechazada liminarmente en aplicación del artículo 104º, inciso 1) del CPC, ya que fue publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Ofi cial El Peruano y, en consecuencia, al haber superado en exceso el plazo establecido en el artículo 100º del CPC es improcedente. Por otro lado, considerando que su expulsión y control depende de la estimación de la pretensión principal con la cual se relaciona por consecuencia o conexidad este Tribunal creyó conveniente pronunciarse sobre sus límites formales de control constitucional concentrado, mas no sobre el control concreto de dicha norma, a través de la interpretación que establece el Tribunal Constitucional. C) El Estado social y democrático de derecho y el ius puniendi 25. Para poder determinar si el artículo 7º de la Ley Nº 27765 es contraria a los fi nes de la pena y si vulnera el principio-derecho de igualdad es necesario interpretar las normas constitucionales que la regulan y ponderar los bienes jurídicos en confl icto. Ello, con la fi nalidad de determinar si esta vulnera la Constitución, para lo cual es necesario desarrollar el marco sobre el que se mueven y ejercitan estos importantes derechos constitucionales. 26. Así, el ius puniendi del Estado es entendido como la potestad “que se manifi esta en el aspecto coercitivo de las normas y, por otro, que es también objeto de la regulación de las mismas”6, así, y siguiendo al mismo autor, “el ejercicio de su poder punitivo está determinado por las opciones sociales y políticas que haya adoptado en relación con la organización de la comunidad, en general. Por lo tanto, la política criminal del Estado se halla encuadrada y condicionada por su política social general.”. En este sentido la persecución y sanción de conductas delictivas, en un Estado Social y Democrático de Derecho implica el diseño general de las políticas criminales las que no se agotan con la descripción típica de estos ilícitos sino también, entre otros, con la ejecución de la pena. Así, el ius puniendi del Estado funciona con sus limitaciones dentro de un marco penal de la Constitución, bajo los estándares internacionales referidos a la protección de derechos fundamentales y en estricta observancia de los fi nes de la pena. En este sentido, nuestro ordenamiento Constitucional y las obligaciones internacionales será el punto de inicio para poder establecer los fi nes que el régimen penitenciario se ha propuesto lograr y los objetivos que en ella se ha trazado en la Constitución, así como cumplir con los deberes y obligaciones asumidas por el Estado. D) Fines de la Pena en la Constitución Política del Perú 27. En consecuencia, el Estado en ejercicio de su potestad punitiva diseña las políticas criminales que incluyen el deber de protección de la ciudadanía en general y la fi nalidad “resocializadora” del régimen penitenciario. Así nuestra Constitución ha establecido estos fi nes como principios que han de trazar la política criminal sirviendo muchas veces como límites al legislador y otras como obligaciones para hacer efectivo los derechos fundamentales de la población. En tal sentido muchas veces se han generado antinomias (tensiones) entre estos dos fi nes: uno, que persigue la intimidación y la protección de la sociedad y; el otro que busca la resocialización. Por esta razón es necesario interpretar en el presente caso cuál es el principio 5 Ibidem. Pág. 212. 6 Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal, Ed. Grijley, 2005, Lima.