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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403724 E) Los Benefi cios Penitenciarios y su relación con la fi nalidad resocializadora 46. Así las cosas y considerando la prioridad del Estado en la lucha contra el narcotráfi co, este Tribunal considera necesario determinar cómo son considerados los benefi cios penitenciarios en el ordenamiento jurídico. Así, ha determinado en su jurisprudencia que en estricto “los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables”.18 47. Entonces, los benefi cios penitenciarios son considerados como garantías que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad. No constituye, por tanto, un derecho que pueda ser exigido por el solo motivo de reunirse los requisitos formales. Por el contrario, el juez de ejecución ejerce una potestad discrecional al conceder un benefi cio, que por lo demás debe estar debidamente motivada y acorde a la relación que, además de la resocialización, algunos benefi cios tienen con otros bienes constitucionales tales como la dignidad humana entre otros; por ello además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se debe tener en cuenta la personalidad del agente y los bienes que se busca proteger. 48. Así también, la doctrina ha establecido que: “Los benefi cios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fi nes de la pena (…), es decir, en la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos en la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta, haciendo así una aplicación del principio de sentencia indeterminada y ofreciendo al penado estímulos gratifi cantes para lograr su adhesión a esos modos de comportamiento que puedan valorarse como indiciarios de esa evolución positiva, cumpliendo las prescripciones de un programa de tratamiento individualizado”.19 49. En consecuencia, es necesario determinar si la restricción de los benefi cios penitenciarios (redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional) vulneran o vacían de contenido los fi nes resocializadores del régimen penitenciario. Para lo cual es necesario recordar cómo su jurisprudencia ha determinado esta relación. 50. Así, este Tribunal ha establecido que la no concesión de “determinados” benefi cios penitenciarios no vulnera necesariamente la fi nalidad resocializadora del régimen penitenciario establecido en la Constitución, en ese sentido estableció que: “152. Sin embargo, la no concesión de determinados benefi cios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.”20 Por el contrario, la negación total de benefi cios, prima facie, vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario. 51. Asimismo, el Tribunal Constitucional español también ha tenido oportunidad de pronunciarse en este sentido: “lo que no cabe es deducir un derecho constitucional de la mera idoneidad de lo que sigue siendo un mero derecho legal con los objetivos que marca la norma suprema (la resocialización)” (Joaquín Urias Martínez), así expresamente ha señalado que: “Aunque tal regla (el inciso primero del artículo 25.2 CE) pueda servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 CE no es sufi ciente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental”.21 52. En este sentido, no es que el fi n resocializador del Régimen Penitenciario haya sido vaciado de contenido, ya que sólo los benefi cios penitenciarios referidos a la disminución del tiempo de reclusión en un centro penitenciario son los restringidos por la ley impugnada. Así, el artículo 60º del Código de Ejecución Penal (CEP) establece que: “El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.” y el artículo 61º defi ne que el tratamiento penitenciario es individualizado y grupal y “(C)onsiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.” Así, los benefi cios penitenciarios restringidos (la redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional), que si bien es cierto forman parte del proceso resocializador (tratamiento penitenciario progresivo)22, también lo es que no son todas las medidas destinadas a este fi n. Así también, dentro de los benefi cios penitenciarios el CEP en el artículo 42º ha establecido que: “Los benefi cios penitenciarios son los siguientes: 1) Permiso de salida; 2) Redención de la pena por el trabajo y la educación; 3) Semilibertad; 4) Liberación condicional; 5) Visita íntima; 6) Otros benefi cios.” Es decir se otorga la posibilidad de conceder otros benefi cios, adicionales a la recompensa señalada en el artículo 59º del CEP, como la mención honorífi ca, (…) el obsequio de bienes al interno y el dársele prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y deportiva en el establecimiento penitenciario. Finalmente, se otorga al Consejo Técnico Penitenciario la capacidad de otorgar otros benefi cios que considere pertinentes.”23 53. En conclusión se puede afi rmar que la restricción de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y liberación condicional, no vacían de contenido el fi n resocializador que la Constitución ha establecido como fi n del régimen penitenciario. Considerando que los benefi cios penitenciarios restringidos sólo son aquellos que buscan acortar la pena privativa de la libertad y no obedecen a arbitrariedades del legislador, toda vez que estas medidas son razonables y las realiza en cumplimiento de las obligaciones que el Estado establecidas en la Constitución a fi n de resguardar a la población y de su propia conservación. 54. Antes de proceder a realizar el test de proporcionalidad a fi n de establecer si estas restricciones vulnera el principio derecho de igualdad, es necesario recordar que este Tribunal ha establecido que el tratamiento diferente de los internos no vulnera per se este principio, así estableció que: “Régimen penitenciario y tratamiento diferenciado. Es cierto, que así como el ius puniendi del Estado puede manifestarse en distintas intensidades, pues el grado de severidad sancionadora puede variar en proporción directa a la gravedad del delito cometido, también es posible que las condiciones en que el individuo debe cumplir la pena puedan ser distintas en atención 18 STC Nº 2700-2006-PHC. 19 Ignacio Berdugo Gómez y Laura Zúñiga Rodríguez. Manual de Derecho Penitenciario. Editorial Colez - Universidad de Salamanca, Madrid, 2001, pp. 377-378. 20 STC Nº 0010-2002-AI. 21 STC 75/1998, FJ 2. 22 Defensoría del Pueblo. Comentarios al reglamento del Código de Ejecución Penal. Lima, 2004. pág. 151. 23 Ibidem. Pág. 159.