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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403726 64. El tratamiento diferente consiste en el establecimiento de restricción legal a un grupo de internos sentenciados por lavado de activos que provengan del tráfi co ilícito de drogas al acceso de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, benefi cios a los que sólo pueden acceder el grupo que no fue sentenciado por el delito referido, pero que gozan de los derechos fundamentales que contiene el tratamiento penitenciario. La intervención se produce sobre el acceso a los benefi cios penitenciarios referidos a fi n de acortar el tiempo de privación de la libertad establecido en la condena. Esta intervención se produce en la prohibición de acceder a los benefi cios penitenciarios referidos por parte de los internos condenados por el delito de lavado activos que provengan del tráfi co ilícito de drogas. • Intensidad de la intervención 65. Este Tribunal ha determinado que el grado de intensidad de la intervención del derecho-principio de igualdad en los destinatarios de la norma puede revestir tres niveles: intensidad grave, intensidad media e intensidad leve. La intensidad de la intervención en la igualdad de condiciones para el otorgamiento de benefi cios penitenciarios restringidos legalmente puede ser califi cada como una intervención de intensidad leve debido a que la supuesta discriminación se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la Constitución (Art. 2º, inciso 2, origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) y, además, impide el ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo.” (STC Nº 0045- 2004-AI), en esa línea cabe recordar que los benefi cios penitenciarios restringidos a este grupo de internos se encuentran regulados en el Código de Ejecución Penal y ya este Tribunal se pronunció en el sentido que no constituían derechos fundamentales, fundamento 46 y 47 supra. • Finalidad del tratamiento diferente 66. La fi nalidad del tratamiento diferente a su vez comprende dos aspectos: la fi nalidad y el objetivo. La fi nalidad o fi n viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se pretende y de la que van a derivar la conformación del objetivo u objetivos. La fi nalidad justifi ca normativamente la legitimidad del objetivo(s) del tratamiento diferenciado. Así, el objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del tratamiento diferenciado.”29 67. La norma jurídica en la que se establece la prohibición de los benefi cios penitenciarios no se advierte ninguna consideración respecto a la fi nalidad de la intervención, entonces para su detección se debe acudir a los fundamentos del Congreso. a. La fi nalidad 68. La fi nalidad entendida como el principio, valor o derecho constitucional, en cuya prosecución se justifi ca el objetivo de la intervención. El Congreso alega que “(…) el fi n es cumplir los deberes primordiales del Estado consistentes en proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, garantizando la protección y plena vigencia de los derechos humanos tales como la vida, la integridad física, la libertad, la salud y la propiedad, entre otros, que son vulnerados por quienes cometen tales delitos, con el fi n de promover el bienestar general (…)” (F. 155). 69. Entonces se puede deducir que la fi nalidad de la norma impugnada es buscar hacer efectivo el principio de prevención general establecido en el artículo 44º de la Constitución que obliga al Estado a proteger a la población de las amenazas a su seguridad, promover su bienestar en estricto respeto de los derechos fundamentales. Así se puede establecer que la intervención en el mandato de igualdad para el acceso a los benefi cios penitenciarios prohibidos se sustenta en una razón se sustenta en un principio constitucional. b) El objetivo 70. El Congreso sostiene que la fi nalidad de la norma impugnada es “(…) sancionar, efectivamente, con mayor severidad las conductas punibles que el legislador ha considerado más graves.”, así también alega que “la disposición cuestionada constituye uno de los lineamientos de la política criminal del Estado”, que también se encuentran –las prohibiciones de algunos benefi cios penitenciarios- en normas como el Código de Ejecución Penal como es para el caso de “Formas agravadas de tráfi co ilícito de drogas” y otros. (F. 154) 71. Entonces el objetivo que el legislador pretende con esta norma es lograr el estado de cosas: sancionar severamente (intimidación) los delitos considerados graves (TID) orientados a la protección de la población de las amenazas contra su seguridad. A su vez que la restricción de benefi cios (redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional) no vacíen de contenido el fi n resocializador del Régimen Penitenciario. 72. En resumen, la fi nalidad ha sido el principio constitucional de prevención general reconocido en el artículo 44º y en específi co en el artículo 8º de la Constitución, mientras que el objetivo de la intervención fue sancionar severamente (intimidación) los delitos considerados graves (TID) orientados a la protección de la población contra las amenazas a su seguridad. • Examen de idoneidad del tratamiento diferente 73. ¿Conduce la prohibición de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional para los condenados por el delito de lavado de activos provenientes del tráfi co ilícito de drogas a la protección de la población de las amenazas a su seguridad? O dicho en otros términos ¿es la intervención en la igualdad realizada por el legislador un medio adecuado para la prosecución del objetivo propuesto? 74. En el fundamento 38 y 39 supra, este Tribunal ha tenido oportunidad de reiterar la naturaleza de los delitos de tráfi co ilícito de drogas, delito que ha sido constitucionalizado y es el de más alto grado de persecución y sanción e incluso la relación que tiene este con las economías nacionales. Así, en el presente caso, el delito de lavado de activos provenientes del tráfi co ilícito de drogas socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, en ese sentido se consideró que el tráfi co ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad y que genera considerables rendimientos fi nancieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y fi nancieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles. De esta manera se puede concluir que este delito por su naturaleza obliga al Estado a diseñar políticas criminales a fi n de proteger a la población y evitar su propia corrosión. Así también, el Estado según el artículo 8º de la Constitución “establece como una obligación constitucional a cargo del Estado que éste implemente y ejecute políticas públicas, de alcance nacional, destinadas a “combatir” el tráfi co ilícito de drogas. Dicho combate estatal, desde luego, involucra la creación de órganos estatales a los cuales se atribuya de competencias administrativas específi cas en esta materia.” Finalmente, esta obligación también “tiene que ver con la necesidad adoptar políticas económicas y sociales agresivas de información, dirigidas a la colectividad, que la informen en torno a las nefastas consecuencias que su uso y abuso ocasiona en el ser humano.”30 75. De ahí que el legislador haya prohibido los benefi cios penitenciarios referidos en especial a los que buscan reducir el tiempo de reclusión en un centro 29 STC Nº 0045-2004-PI FJ 37. 30 STC Nº 0020-2005-AI FJ 123 y 124.