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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403719 existen o no condiciones que hagan prever que se hayan alcanzado con los fi nes de la pena y pueda acceder a un benefi cio penitenciario, es un acto discriminatorio. Circunstancia esta que es agravada por el hecho de conceder estos benefi cios para condenados por delitos como el de terrorismo. B) La contestación de la demanda Que mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal Constitucional declaró en rebeldía al demandado en aplicación del artículo 107º del Código Procesal Constitucional por la presentación extemporánea de la contestación de la demanda V.- MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES ¿Es procedente la demanda en el extremo que pide la inconstitucionalidad por conexión de normas que por el transcurso de seis años habría prescrito la pretensión? ¿Tiene sustento constitucional la restricción de los benefi cios penitenciarios (redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional) y vulnera esta restricción los fi nes de la pena reconocidos en la Constitución? ¿El otorgamiento de benefi cios penitenciarios (redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional) a otros grupos de sentenciados, incluyendo, en algunos casos, a los de terrorismo y no a los demandantes (sentenciados por el delito de lavado de activos que proviene del tráfi co ilícito de drogas), vulnera el principio de igualdad y de no discriminación? VI.- FUNDAMENTOS A) Delimitación del petitorio 1. Antes de evaluar las materias constitucionales relevantes es necesario delimitar el petitorio habida cuenta que la norma inicialmente impugnada ha sido modifi cada (ampliada en cuanto a los destinatarios de la norma) en dos oportunidades. Así, los recurrentes en la demanda de inconstitucionalidad expresamente impugnan en el petitorio el “artículo 7º de la Ley Nº 27765 promulgada el 27 de junio de 2002, así como, por conexidad, de la parte in fi ne del primer párrafo y todo el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 26320 promulgada el 2 de junio de 1994, (normas que prohíben el acceso a los benefi cios penitenciarios para un grupo de la población carcelaria de condenados por delitos agravados de TID” (sic). Asimismo, alega que “dicha conectividad entre ambas normas impugnadas, se evidencia al referirse éstas a circunstancias agravantes del mismo delito, o sea, tráfi co ilícito de drogas”. 2. Así, la norma adjuntada a la demanda establece que: “Artículo 7.- Prohibición de Benefi cios Penitenciarios. Los sentenciados por el delito previsto en último párrafo del Artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.”; “Artículo 3º (último párrafo). “(…) La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.” 3. Actualmente, se ha ampliado el grupo de destinatarios de la norma que prohíbe benefi cios penitenciarios a los sentenciados por el delito de “lavado de activos”, que expresamente establece que: “Artículo 7º.- Prohibición de benefi cios penitenciarios. Los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.”; “Artículo 3º (último párrafo) “La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.” 4. Que, según el Principio de presunción de constitucionalidad, las leyes gozan de la presunción que se encuentran de conformidad con la Constitución, hasta que este Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional la declare inconstitucional, en ese sentido todas las normas que emanan del Estado son consideradas constitucionales. Este Principio se ha materializado en la Segunda Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”. Así también el Principio de conservación de las leyes permite afi rmar la seguridad jurídica y mantener la legitimidad democrática de la que gozan las leyes. En ese sentido, este Tribunal en aplicación de estos principios sólo puede pronunciarse respecto de las normas impugnadas. 5. En ese sentido este Tribunal considera, como consecuencia del análisis de la demanda, que la petición de los demandantes es impugnar la norma que contiene la prohibición de los referidos beneficios penitenciarios a los internos condenados por el delito de “lavado de activos” provenientes del tráfico ilícito de drogas (TID). En ese sentido, en el “acápite IV” de la demanda señala: “Inconstitucionalidad de la prohibición de acceso a los beneficios penitenciarios para los condenados por delitos graves de TID”, y que a lo largo de la demanda va a argumentar en ese sentido reiteradamente. Incluso –cuando denuncia la vulneración del principio de igualdad- hace referencia y compara con los sentenciados por el delito de terrorismo los que en algunos tipos sí tiene beneficios penitenciarios. Así manifiesta que: “el otorgamiento de beneficios penitenciarios a cierta clase de condenados por determinados delitos entre los que se incluye el de terrorismo (delito de lesa humanidad) constituye un verdadero privilegio para estos, mientras que la prohibición para los condenados por TID se configura como un acto discriminatorio al no existir una justificación objetiva y razonable” (F. 6-7). 6. A mayor abundamiento tenemos el informe presentado por los demandantes, de fecha 16 de febrero de 2009, en el mismo sentido e incluso en el escrito de fecha 10 de febrero de 2009 alega que: “la exclusión sólo comprende a las modalidades agravadas por el último párrafo del referido artículo 3º de la misma ley, que establece: “Formas agravadas: (…) La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.” Es decir hace referencia a la norma inicialmente vigente que posteriormente va a ser modifi cada y ampliada tal como lo describimos en los fundamentos precedentes y alegando específi camente en sus fundamentos al delito de “lavado de activos” provenientes del narcotráfi co. Así también, la Ley Nº 26320 “Dictan normas referidas a los procesos por Tráfi co Ilícito de Drogas y establecen benefi cio”, impugnada por conexidad, hace referencia a la restricción de benefi cios penitenciarios a algunas modalidades del delito de TID. 7. Por estas razones y en aplicación del Principio de presunción de constitucionalidad y conservación de las leyes, este Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre la norma impugnada que restringe los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por los actos de conversión o transferencia (ocultamiento) que se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del TID. Para lo cual primero desarrollaremos la inconstitucionalidad de normas conexas toda vez que el petitorio del demandante impugna por conexidad la Ley Nº 26320 “Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfi co ilícito de drogas y establecen benefi cio” cuyo plazo para impugnarla vía control concentrado de constitucionalidad ha prescrito.