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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403999 misma, recién el 11 de abril de 2005 se prorroga el plazo de instrucción por treinta días, remitiéndose los autos a vista fi scal el 20 de mayo de 2005; posteriormente, el 31 de mayo de 2005, el juzgado recibió el dictamen fi scal por el que se solicitaba la ampliación del período de instrucción treinta días más, accediéndose a tal pedido el 19 de julio de 2005 (después de un mes y diecinueve días); Que, respecto al expediente N° 142-2004, seguido contra César Chire Cochón por delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves, se tiene que se abrió instrucción el 22 de octubre de 2004; el 25 de febrero de 2005 el juzgado remitió el expediente a vista fi scal, no obstante que el término de la instrucción en procesos sumarios es de dos meses prorrogables a un mes más; el juzgado recibió el dictamen fi scal por el cual se solicitaba la ampliación de la instrucción por treinta días el 5 de abril de 2005 y recién el 4 de julio de 2005 se amplió dicho plazo, estando por vencerse el plazo de detención del procesado el 22 de julio de 2005; Que, el expediente N° 134-2004, seguido contra Julio Francisco Carhuancho Cárdenas, Hugo Sulca Arbieto y Julia Gómez de la Cruz por delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas, se verifi có que el 1° de octubre de 2004 se dictó auto apertorio de instrucción, poniéndose a disposición del juzgado en calidad de detenido únicamente al primero de los citados, respecto del cual el juzgado, por resolución de 30 de junio de 2005, prolongó la detención por tres meses más; Sexagésimo Segundo.- Que, en los cuatro expedientes citados en el considerando precedente se verifi có que no se respetaron los plazos procesales previstos en el Decreto Legislativo N° 124; además, que el magistrado procesado omitió impulsar los procesos, disponiendo adoptar las medidas pertinentes para evitar incurrir en retardo en la administración de justicia; Que, el artículo 49 Código de Procedimientos Penales establece que el juez instructor es el director de la instrucción, le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella; de otro lado, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de ofi cio, salvo reserva procesal expresa; Que, el artículo 3 de Decreto Legislativo N° 124 dispone que la instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días y, a petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días; Que, se ha probado el cargo imputado al magistrado procesado respecto a no haber cumplido con los plazos procesales en la tramitación de los expedientes Nos. 141- 2004, 144-2004, 142-2004 y 134-2004, omitiendo darles el impulso correspondiente, siendo del caso señalar que en el primero de los procesos el retardo en el trámite del mismo dio lugar al exceso de detención del inculpado Moreno Ayala; Que, de lo expuesto se concluye que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en inconducta funcional por inobservancia de los plazos procesales establecidos en el Decreto Legislativo N° 124, habiendo vulnerado con dicha conducta los deberes establecidos en los artículos 5 y 182 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye inconducta funcional; Sexagésimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Sexagésimo Cuarto.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23 señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Sexagésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Sexagésimo Sexto.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para desempeñarse como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 14 de agosto del 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por su actuación como Juez Titular del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 404125-1