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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403991 en las mismas falta de motivación razonable y sufi ciente basada en nuevos actos de investigación que justifi caran la variación de la situación jurídica de los procesados, tal como lo dispone el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, por lo que se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad del doctor de la Cruz Huamán en el cargo imputado; Vigésimo.- Que, en lo atinente al cargo atribuido al magistrado procesado en el literal E), referido al proceso penal seguido contra Julio Ernesto Núñez Robalino, Rubén Enrique Reynalte Hinostroza y Julio César Eustaquio Fernández, por delito contra los derechos intelectuales- derecho de autor y conexos en agravio de Televideo Sociedad Anónima, expediente N° 130-2004, se tiene que de fojas 739 a 741 aparece el auto apertorio de instrucción de 2 de octubre de 2004, por el cual se abrió instrucción a las personas antes citadas, dictándose mandato de detención en su contra y disponiéndose se ofi cie para la inmediata ubicación, captura y conducción de los no habidos Reynalte Hinostroza y Eustaquio Fernández; Que, de fojas 821 a 823 corre la resolución de 22 de noviembre de 2004, por la cual el magistrado procesado declaró procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor de Núñez Robalino, sustentando su decisión en la confesión sincera del mismo, verifi cándose de la revisión de los actuados que como en casos anteriores no existieron nuevos actos de investigación que justifi caran dicha medida, y que la declaración del procesado no se encontraba corroborada con otros medios probatorios, por lo que se encuentra probado que el doctor de la Cruz Huamán infringió lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso e incurriendo en inconducta funcional; Vigésimo Primero.- Que, a fojas 829 y 830 obra la resolución de 20 de diciembre de 2004, por la cual el doctor de la Cruz Huamán varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida a Reynalte Hinostroza, consignando en la misma: “(…) …tenemos que aún cuando no es un elemento trascendental que se observe la conducta procesal del procesado a efecto de resolver la variación del mandato de detención, sin embargo, es posible considerarse, como un factor a tener en cuenta a efecto de resolver sobre este tipo de pretensiones que el procesado (no habido) ha acreditado tener domicilio conocido (…)”; Que, asimismo, a fojas 858 y 859 corre la resolución de 22 de abril de 2005, mediante la cual el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida a Eustaquio Fernández, señalando: “(…) Tercero.-…si bien es cierto el procesado recurrente en la etapa preliminar y judicial no ha concurrido a declarar, empero se tiene del tenor de su escrito de revocatoria que la misma obedece al hecho que desea ponerse a derecho… Cuarto.-…sí es posible considerarse, como un factor a tener en cuenta a efecto de resolver sobre este tipo de pretensiones que el procesado (no habido) está plenamente identifi cado (…)”; Que, de la revisión del expediente se concluye que el doctor de la Cruz Huamán varió el mandato de detención dictado contra Rubén Enrique Reynalte Hinostroza y Julio César Eustaquio Fernández no obstante encontrarse ambos en la situación de no habidos y no haber concurrido a rendir sus declaraciones instructivas, a lo que se debe agregar que tampoco se habían actuado nuevos actos de investigación que justifi caran la variación de su situación jurídica, evidenciándose en el contenido de las resoluciones en mención la carencia de motivación razonable, coherente y sufi ciente, por lo que se ha probado que el magistrado procesado transgredió lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, vulnerando la garantía del debido proceso, lo que importa una grave inconducta funcional; Vigésimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo comprendido en el literal F), referido a haber otorgado por resolución de 18 de mayo de 2005, libertad provisional a favor del procesado Vladimir Iván Pablo Torres, en el proceso que se le seguía por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos, en agravio del Estado, de la Municipalidad de Huancayo y otros, expediente N° 37-2005, se tiene que de fojas 950 a 953 aparece la resolución de 4 de marzo de 2005, por la que se abrió instrucción al procesado antes citado con mandato de detención; Que, a fojas 1172 y 1173 corre el dictamen de 16 de mayo de 2005 del Fiscal Provincial Penal de Lima, doctor Pedro Roberto Salas Meza, en el cual se consignó: “(…) que, los hechos así descritos revisten gravedad en la comisión del hecho de conformidad al artículo 427 del Código Penal, norma que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 10 años…por lo que haciendo una prognosis de la pena a imponérsele a este imputado sería mayor a los cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que no resulta por el momento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 182° del Código Procesal Penal, en consecuencia, esta Fiscalía Provincial Penal de Lima , OPINA: que, debe declararse IMPROCEDENTE la Libertad Provisional solicitada, por el procesado IVAN VLADIMIR PABLO TORRES (…)”; Que, a fojas 1174 y 1175 corre la resolución de 18 de mayo de 2005 expedida por el doctor de la Cruz Huamán, por la que declaró procedente la libertad provisional solicitada por el procesado, señalando en la misma: “(…) Cuarto.- Que, siendo ello así, de la apreciación valorativa de los hechos y de la compulsa de las pruebas aportadas, se advierte que a esta parte del proceso se han actuado pruebas que no sólo acreditarían la comisión del delito sino también la responsabilidad penal del procesado quien al deponer instructivamente ha reconocido los cargos formulados en su contra…Quinto.- Que, habiéndose acogido el encausado al benefi cio de la confesión sincera, de hallársele responsable, se le puede atenuar la pena a imponerse hasta por debajo del mínimo legal inclusive, con la facultad otorgada al juzgador (…)”; Vigésimo Tercero.- Que, la resolución citada en el considerando precedente se sustentó en la confesión sincera del procesado y en la probable disminución de la pena en caso de encontrársele responsable, lo que contraviene lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, según el cual el procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: 1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita; 2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; y, 3. Que el procesado cumpla con la caución fi jada o, en su caso, el insolvente ofrezca fi anza personal; Que, en el presente caso la resolución cuestionada se emitió sin observar el artículo 182 del Código Procesal Penal, en clara contravención de las garantías del debido proceso y del deber de imparcialidad previstos en los artículos 184 inciso 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional compromete la dignidad del cargo y desmerece al magistrado procesado en el concepto público; Vigésimo Cuarto.- Que, respecto al cargo contenido en el literal G), referido a haber otorgado por resolución de 10 de junio de 2005, la variación del mandato de detención por comparecencia restringida a favor de Angel Rubén Robles Casimiro, en el proceso que se le seguía por delito contra la propiedad intelectual en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores y otros, expediente N° 12-2005, se tiene que de fojas 1336 a 1337 vuelta, corre la resolución de 26 de enero de 2005, por la cual se abrió instrucción con mandato de detención contra el procesado antes citado, consignándose en la misma: “(…) Que, haciendo una prognosis de la probable pena a imponerse en caso de emitirse sentencia condenatoria, se tiene que la misma superará los cuatro años de pena privativa de la libertad, dado que no concurre ninguna fi gura atenuante, por el contrario los hechos revisten gravedad dada la cantidad de material que se estaría imprimiendo en forma ilícita y programas que se habrían venido utilizando también en forma ilícita (…)”; Que, de fojas 1388 a 1390 corre la resolución de 10 de junio de 2005, por la cual el doctor de la Cruz