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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403985 CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 125-2007-PCNM de 12 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán los siguientes cargos: A) Respecto al proceso penal seguido contra Francisco Ventura Solsol y José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de Shirley Johson Díaz, expediente N° 170-2004: - Haber otorgado por resoluciones del 5 de enero y 6 de mayo de 2005, la variación del mandato de detención por comparecencia restringida a favor de los procesados Francisco Ventura Solsol y José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz, disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - Falta de control sobre sus auxiliares jurisdiccionales, ya que sólo se limitó a pedir razón al ex secretario Miguel Eduardo Alzamora Pérez, por haber omitido formar y elevar el cuaderno de apelación al mandato de detención interpuesto por los procesados antes mencionados; así como por el hecho de la falta de notifi cación al representante del Ministerio Público de las resoluciones de 5 de enero y 6 de mayo de 2005, vulnerando el debido proceso, así como el principio de pluralidad de instancias. B) Respecto al proceso penal seguido contra Karina Rocío Úngaro Morales o Karina Rocío Úngaro de Lañas, por delito contra el patrimonio – estafa, en agravio de Luis Bernardo Saira Quispe y otros, y por la comisión del delito contra el orden migratorio-tráfi co ilícito de personas en agravio del Estado, expediente N° 96-2004: - Haber concedido por resolución de 7 de octubre de 2004, la variación del mandato de detención por comparecencia (en la modalidad de arresto domiciliario) de la procesada Karina Rocío Úngaro Morales o Karina Rocío Úngaro de Lañas, variándola posteriormente por resolución de 21 de diciembre de 2004 a comparecencia restringida sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente la emisión de dichas resoluciones, así como la variación de la situación jurídica de la referida procesada, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, así como falta de congruencia en las mismas, vulnerando la garantía del debido proceso. - Haber ordenado que dicho arresto domiciliario se cumpliera en una casa de reposo de la Clínica Caravedo, sin disponer las diligencias pertinentes para verifi car las condiciones de seguridad, a fi n de evitar el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. - No haber adoptado ninguna medida frente al incumplimiento del deber de la procesada de concurrir mensualmente a fi rmar el cuaderno de control, tal como lo dispuso mediante resolución de 21 de diciembre de 2004. C) Respecto al proceso penal seguido contra Gelacio Riveros Villa, por el delito contra la libertad-proxenetismo, en agravio de Delsy Cuya Llamocure, Lady Diana Llamocure Oscco y Marisol Salcedo Hurtado, expediente N° 113-2004: - Haber variado por resolución de fecha 11 de octubre de 2004, el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado Gelacio Riveros Villa, habiéndose concedido dicha variación sin que se hubieran recabado las pruebas sustanciales dispuestas en el auto de apertura de instrucción y sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - Haber omitido dar cumplimiento al pedido solicitado por el Ministerio Público el 18 de octubre de 2004, respecto a que se le notifi que la resolución por la que se varía el mandato de detención. D) Haber variado por resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, el mandato de detención por comparecencia restringida a favor de los procesados Walter Enrique Ruiz Saldarriaga, Carlos Héctor Ramírez Soria y Aldo Paolo Silva Pacussich o Giusepi Silva Malatesta, en el proceso penal que se les seguía por el delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de Víctor Gerardo La Torre Cruz y Eli Rene Farfán Peña, expediente N° 115-2004, disponiendo la inmediata libertad sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. E) Respecto al proceso penal seguido contra Julio Ernesto Núñez Robalino, Rubén Enrique Reynalte Hinostroza y Julio César Eustaquio Fernández, por delito contra los derechos intelectuales-derecho de autor y conexos en agravio de Televideo Sociedad Anónima, expediente N° 130-2004: - Haber otorgado por resolución de 22 de noviembre de 2004, la variación del mandato detención por comparecencia restringida de Julio Ernesto Núñez Robalino, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - Haber otorgado por resoluciones de 20 de diciembre de 2004 y 22 de abril de 2005, la variación del mandato de detención por comparecencia restringida a favor de los coprocesados Rubén Enrique Reynalte Hinostroza y Julio César Eustaquio Fernández, pese a encontrarse con la condición de no habidos y sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. F) Haber otorgado por resolución de 18 de mayo de 2005, libertad provisional a favor del procesado Vladimir Iván Pablo Torres, en el proceso que se le seguía por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos, en agravio del Estado, de la Municipalidad de Huancayo y otros, expediente N° 37-2005, sin observar lo dispuesto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, incurriendo en una presunta infracción a las garantías del debido proceso y del deber de imparcialidad previstos en el artículo 184 inciso 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que comprometería la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial. G) Haber otorgado por resolución de 10 de junio de 2005, la variación del mandato de detención por comparecencia restringida a favor del procesado Angel Rubén Robles Casimiro, en el proceso que se le seguía por delito contra la propiedad intelectual-contra la propiedad industrial, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores y otros, expediente N° 12-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que