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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403990 Que, en la resolución en mención se señaló: “(…) Cuarto.- Que, del análisis de lo actuado se puede inferir que si bien la procesada no tiene bienes para resarcir el dinero y asegurar la probable reparación civil, empero es de verse de la Fianza Personal debidamente inscrita que permite asegurar no sólo su vinculación al presente proceso sino también el eventual pago por concepto de reparación civil y resarcimiento que se le pudiera imponer a la citada procesada ante una sentencia condenatoria (…)”; Que, de la revisión del expediente se concluye que la presente resolución, al igual que la citada en el considerando precedente, se emitió sin que existieran nuevos actos de investigación que justifi caran su expedición, sustentándola en la fi anza personal presentada por la encausada, siendo del caso relevar la contradicción en que incurrió el magistrado procesado al expedirla, toda vez que mientras que en la resolución de 7 de octubre de 2004 señaló que la inculpada contaba con un inmueble de su propiedad y una cuenta bancaria en dólares en el Banco Wiese Sudameris, en esta resolución consignó que aquélla no tenía bienes para resarcir el dinero y asegurar el pago de una probable reparación civil; Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, se ha acreditado que el doctor de la Cruz Huamán emitió las resoluciones de 7 de octubre de 2004 y 21 de diciembre de 2004 en clara contravención del artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, habiéndose advertido también falta de congruencia en las mismas y la vulneración de la garantía del debido proceso, por lo que es pasible de grave responsabilidad disciplinaria; Décimo Tercero.- Que, de otro lado, por resolución de 11 de octubre de 2004, obrante a fojas 384, el magistrado procesado dispuso que el arresto domiciliario ordenado contra la inculpada se debería cumplir en la Casa de Reposo de la Clínica Caravedo, y que debía ofi ciarse a la Ofi cina de Ingresos y Egresos del INPE y a la Dirección de Servicios Penitenciarios con tal fi n; sin embargo, de la lectura de dicha resolución y de la revisión del expediente se observa que no dispuso ninguna diligencia para verifi car las condiciones de seguridad, a fi n de evitar el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, tal como lo establece el artículo 143 del Código Procesal Penal, incurriendo también en responsabilidad disciplinaria; Décimo Cuarto.- Que, en la resolución de 21 de diciembre de 2004, referida en el considerando Décimo Primero, se dispuso como una de las reglas de conducta que debía cumplir la procesada concurrir mensualmente al juzgado para dar cuenta de sus actividades, así como para fi rmar el cuaderno de control respectivo; sin embargo, de la revisión del expediente se concluye que la procesada incumplió dicha regla de conducta y que el juez de la Cruz Huamán no adoptó ninguna medida al respecto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 144 del Código Procesal Penal; Décimo Quinto.- Que, en cuanto a la imputación consignada en el literal C), referida al proceso penal seguido contra Gelacio Riveros Villa, por el delito contra la libertad-proxenetismo, en agravio de Delsy Cuya Llamocure, Lady Diana Llamocure Oscco y Marisol Salcedo Hurtado, expediente N° 113-2004, de fojas 530 a 532 aparece la resolución de 6 de agosto de 2004, mediante la cual se abrió instrucción a Gelacio Riveros Villa, dictándose en su contra mandato de detención, y ordenándose, entre otras disposiciones, se reciban las preventivas de las agraviadas, se recaben los resultados de los exámenes practicados y se reciba la declaración testimonial del Capitán de la Policía Nacional Carlos Seminario Chininim; Que, asimismo, a fojas 541 fi gura la resolución de 23 de setiembre de 2004, por la que el magistrado procesado se avocó al conocimiento de la instrucción; y, de fojas 573 a 575 obra la resolución de 11 de octubre de 2004, por la cual el juez de la Cruz Huamán declaró procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida al encausado Riveros Villa; Décimo Sexto.- Que, de la lectura de la referida resolución de 11 de octubre de 2004 se puede determinar que el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida fundamentando su resolución en una nueva valoración de los hechos, sin haber recabado las pruebas dispuestas en el auto de apertura de instrucción, siendo la única diligencia actuada la continuación de la declaración instructiva, el 1° de octubre de 2004; además, se puede apreciar que posteriormente a la libertad otorgada, por resolución de 29 de noviembre de 2004 emitida con motivo del dictamen fi scal de 18 de noviembre de 2004, el doctor de la Cruz Huamán amplió la instrucción por el término de treinta días y ordenó recibir las declaraciones preventivas de las agraviadas, recabar los antecedentes penales y judiciales del procesado, recibir la declaración del Capitán Carlos Seminario Chininim y ofi ciar a la Delegación Policial de Petit Thouars a fi n de que se indague sobre el propietario del inmueble en el cual se produjo la detención de Riveros Villa; Que, en conclusión, la resolución cuestionada carece de motivación razonable, coherente y sufi ciente basada en nuevos actos de investigación que hubieran justifi cado la variación de la situación jurídica del procesado, y su expedición infringió el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso, lo que hace al magistrado procesado pasible de sanción disciplinaria; Décimo Octavo.- Que, a fojas 586 obra el dictamen emitido por el Fiscal Provincial Penal de Lima, doctor Pedro Roberto Salas Meza, el 18 de noviembre de 2004, en el cual se consignó: “(…) Que de la revisión de autos se advierte que no se ha actuado diligencias sustanciales y dada la naturaleza del ilícito instruido como es contra la Libertad – Proxenetismo, no habiéndose recepcionado las declaraciones preventivas correspondientes solicitados en el Auto de Cabeza…OTROSI: Que, el secretario cursor deberá cumplir con notifi car la resolución de fojas 103 a este Despacho (…)”; Que, de la revisión del expediente se observa que el doctor de la Cruz Huamán no dispuso notifi car al Ministerio Público la resolución por la cual varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida del encausado, y después de ordenar su libertad, mediante auto de 17 de noviembre de 2004 corriente a fojas 585, dispuso que el expediente pasara a Vista Fiscal; además, no obstante haber solicitado el Fiscal Provincial Penal que se le notifi cara la resolución antes citada, que obraba en el expediente a fojas 103 y siguientes, no cumplió con dicho pedido, vulnerando el deber de actuar con imparcialidad establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley, lo que constituye grave inconducta funcional; Décimo Noveno.- Que, respecto al cargo consignado en el literal D), referido a haber variado por resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, el mandato de detención por comparecencia restringida a favor de los procesados Walter Enrique Ruiz Saldarriaga, Carlos Héctor Ramírez Soria y Aldo Paolo Silva Pacussich o Giusepi Silva Malatesta, en el proceso penal que se les seguía por el delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de Víctor Gerardo La Torre Cruz y Eli Rene Farfán Peña, expediente N° 115-2004, se tiene que por resolución de 20 de setiembre de 2004, que aparece de fojas 650 a 653, se abrió instrucción contra las personas antes citadas por delito contra el patrimonio – hurto agravado, dictándose mandato de detención en su contra; Que, por resoluciones de fechas 21 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, corrientes de fojas 665 a 667, 668 a 670 y 671 a 673, el doctor de la Cruz Huamán varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Walter Enrique Ruiz Saldarriaga, Carlos Héctor Ramírez Soria y Aldo Paolo Silva Pacussich o Giusepi Silva Malatesta, respectivamente; Que, de la revisión de los actuados se aprecia que las únicas diligencias llevadas a cabo desde la emisión del mandato de detención hasta las variaciones del mismo fueron la continuación de las declaraciones instructivas de los procesados, realizadas el 26 de octubre de 2004, que aparecen de fojas 655 a 660, las que no se pueden considerar bajo ningún supuesto como nuevos actos de investigación; Que, las resoluciones cuestionadas se sustentaron en la confesión sincera de los procesados, advirtiéndose