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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403989 - Expediente N° 141-2004, no haber dado cumplimiento a los plazos procesales de la instrucción, dando lugar al exceso de detención del inculpado Juan Pedro Moreno Ayala. - En los expedientes 144-2004, 142-2004 y 134- 2004, no haber cumplido con los plazos procesales de la instrucción, omitiendo darles el impulso correspondiente. Que, con dicha conducta el magistrado habría vulnerado el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infringido el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley, al no haberles dado el impulso procesal que correspondía. Quinto.- Que, con fechas 28 de enero de 2008 y 9 de abril de 2008 el doctor de la Cruz Huamán formuló sus descargos respecto a los cargos imputados en las resoluciones Nos. 125-2007-PCNM y 028-2008-PCNM, respectivamente, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en sus escritos en mención; Sexto.- Que, respecto al cargo imputado en el literal A), referido al proceso penal seguido contra Francisco Ventura Solsol y José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de Shirley Johson Díaz, expediente N° 170-2004, a fojas 1928 y 1929 obra la resolución de 5 de enero de 2005, mediante la cual se varió el mandato de detención por el de comparecencia de Francisco Ventura Solsol, en la cual se consignó: “(…) Tercero.- Que, siendo ello así, de la apreciación valorativa de los hechos y del estudio de los autos, se advierte que en la etapa judicial el procesado Francisco Ventura Solsol ha aceptado los cargos formulados en su contra, acogiéndose al benefi cio de la confesión sincera… Cuarto.- Que, en este orden de ideas, sin pronunciarnos sobre el fondo de la controversia judicial, tenemos que aún cuando no es un elemento trascendental que se observe la conducta procesal del procesado a efectos de resolver la variación del mandato de detención, sin embargo, si es posible considerarse como un factor a tener en cuenta a efectos de resolver este tipo de pretensiones su predisposición al esclarecimiento de los hechos (…)”; Que, a fojas 1962 y 1963 corre la resolución de 6 de mayo de 2005, por la cual el magistrado procesado varió el mandato de detención dictado contra José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz por el de comparecencia restringida, en la que se señaló: “(…) Tercero.- Que, siendo ello así, de la apreciación valorativa de los hechos y del estudio de autos, se advierte que si bien en la etapa policial el procesado Jhon Ricardo Tinoco Quiroz dijo llamarse “José Castillo Prudencio” no es menos cierto también que a nivel judicial ha indicado su verdadero nombre, habiendo inclusive en la ampliación de su declaración instructiva, aceptado los cargos formulados en su contra (…)”; Que, de la lectura de las resoluciones antes citadas se observa que en ambos casos el doctor de la Cruz Huamán fundamentó su decisión únicamente en la confesión sincera de los encausados, y declaró procedentes sus solicitudes de variación del mandato de detención sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que cuestionaran las pruebas que originaron la medida antes citada, pudiéndose verifi car que dichas resoluciones carecen de fundamentos de naturaleza racional lógico- jurídica que permitan sustentar el fallo pronunciado, habiéndose acreditado que el magistrado procesado vulneró lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, constituyendo lo sucedido un hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Sétimo.- Que, en el extremo referido a la falta de control de los auxiliares jurisdiccionales, se aprecia que a fojas 1947 y 1948 aparece el dictamen emitido por el Fiscal Provincial Penal de Lima, doctor Pedro Roberto Salas Meza, el 11 de abril de 2005, en cuyo Segundo Otrosí Digo consignó: “(…) Apareciendo de autos a fs. 73/74 que su Despacho con fecha 05ENE05 declaró procedente la variación del mandato de detención del inculpado FRANCISCO VENTURA SOLSOL; y, pese al tiempo transcurrido su Despacho no ha cumplido con notifi car a esta Fiscalía Provincial la citada resolución a efectos de fundamentar y apelar el mismo (…)”; Que, a fojas 1949 fi gura la resolución de 25 de abril de 2005, recaída en el dictamen antes citado, en cuya parte fi nal se consignó: “(…) al segundo y último otrosí, Razón por el secretario Cursor Miguel Alzamora Pérez, y fecho dese cuenta (…)”; Octavo.- Que, de las copias del expediente N° 170- 2004, corrientes a fojas 1854 y siguientes, se advierte que el secretario Alzamora Pérez no sólo obvió notifi car al Ministerio Público la resolución de 5 de enero de 2005, sino también omitió formar y elevar el cuaderno de apelación al mandado de detención interpuesto por los procesados, de conformidad con lo ordenado por la resolución de 15 de diciembre de 2005, corriente a fojas 1102; Que, además, el secretario Freddy Saravia Paredes, autorizado por el magistrado procesado mediante resolución de 18 de febrero de 2005 que aparece a fojas 1934, no cumplió con notifi car al ex secretario Alzamora Pérez la resolución de 25 de abril de 2005 antes citada, ni con notifi car al Ministerio Público la resolución de 6 de mayo de 2005, por la cual se varió el mandato de detención dictado contra José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz por el de comparecencia restringida; Noveno.- Que, se encuentra fehacientemente probado que el doctor de la Cruz Huamán no ejerció control sobre sus auxiliares jurisdiccionales, limitándose a pedir una razón al ex secretario Alzamora Pérez respecto a su omisión a notifi car al Ministerio Público la resolución de 5 de enero de 2005, absteniéndose de tomar una medida correctiva contra éste por no haber formado y elevado el cuaderno de apelación al mandato de detención interpuesto por los procesados Francisco Ventura Solsol y José Castillo Prudencio o Jhon Ricardo Tinoco Quiroz; asimismo, no ejerció control alguno ni tomó ninguna medida respecto a la omisión de notifi car al Ministerio Público la resolución de 6 de mayo de 2005 por parte del secretario Freddy Saravia Paredes, no obstante que dichas omisiones constituían serias irregularidades que vulneraban el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como los principios de pluralidad de instancias; en consecuencia, se ha acreditado la responsabilidad del magistrado procesado en el cargo imputado; Décimo.- Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal B), referido al proceso penal seguido contra Karina Rocío Úngaro Morales o Karina Rocío Úngaro de Lañas, por delito contra el patrimonio – estafa, en agravio de Luis Bernardo Saira Quispe y otros, y por la comisión del delito contra el orden migratorio-tráfi co ilícito de personas en agravio del Estado, expediente N° 96-2004, se aprecia que de fojas 376 a 380 obra copia de la resolución de 7 de octubre de 2004, por la cual el doctor de la Cruz Huamán varió la medida de detención dictada contra Karina Rocío Úngaro Morales o Karina Rocío Úngaro de Lañas por la de comparecencia restringida en la modalidad de arresto domiciliario; Que, en dicha resolución se consignó: “(…) OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de lo actuado y de las pruebas aparejadas se advierte que la procesada cuenta con un bien inmueble de su propiedad…, asimismo ha indicado que posee una cuenta en dólares en el Banco Wiese Sudameris sobre los cuales se ha trabado los correspondientes embargos con la fi nalidad de cautelar no sólo la reparación civil (en el caso de encontrársele responsable) sino también la devolución de lo obtenido… consideraciones por las que se advierte a esta parte, han surgido nuevos elementos de prueba que han puesto en duda la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención dictada contra la recurrente (…)”; Que, de la lectura de la resolución en mención se advierte que el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida sin que existieran nuevos actos de investigación, fundamentando la misma en el patrimonio de la procesada, vulnerando así el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753; Décimo Primero.- Que, de fojas 400 a 402 aparece copia de la resolución de 21 de diciembre de 2004, por la cual el magistrado procesado declaró procedente la variación del mandato de comparecencia con las restricciones de arresto domiciliario por el de comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta;