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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403995 Acta de Visita levantada por el magistrado de la OCMA, doctor Alexis López- Aliaga Vargas, se verifi có que dicho expediente llegó al juzgado el 28 de marzo de 2005 y que la Fiscalía solicitó la ampliación del plazo de instrucción por treinta días, sin embargo, el secretario Henry Tecsi Aguilar dio cuenta del dictamen fi scal aludido el 27 de junio de 2005, habiendo omitido el doctor de la Cruz Huamán imponerle medida disciplinaria alguna pese al retardo producido; Que, en cuanto al expediente N° 150-04, en el Acta de Visita antes citada se constató que mediante dictamen fi scal de 29 de marzo de 2005 el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de la instrucción por un plazo de treinta días, y el secretario Tecsi Aguilar dio cuenta del mismo el 27 de junio de 2005, prescindiendo el magistrado procesado, al igual que en el caso anterior, de aplicar las medidas correctivas del caso; Que, en el expediente N° 91-2004 se comprobó que por dictamen fi scal de 29 de marzo de 2005 se solicitó la actuación de diversas diligencias, y el secretario antes citado dio cuenta del referido dictamen el 27 de junio de 2005; siendo del caso señalar que tampoco en este expediente el doctor de la Cruz Huamán ejerció control sobre el secretario y le impuso la medida disciplinaria correspondiente; Que, en consecuencia, se ha probado la existencia de irregularidades en el trámite de los tres procesos anotados, la misma que se ha traducido en retardo en la administración de justicia en perjuicio de los procesados, y en una reiterada inobservancia de los plazos procesales, lo que vulnera lo prescrito por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 124; asimismo, está probada la falta de control e imposición de medidas disciplinarias al personal auxiliar por parte del doctor de la Cruz Huamán, en abierta contravención de lo establecido en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que genera grave responsabilidad disciplinaria; Cuadragésimo Quinto.- Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor de la Cruz Huamán en el literal H), referido a retardo en el trámite del expediente N° 149- 2004, se tiene que el 25 de enero de enero de 2005 se dispuso la remisión del expediente para vista fi scal por haberse vencido el plazo de investigación; la causa fue remitida al Ministerio Público el 29 de marzo de 2005; el 31 de marzo de 2005 el Fiscal Provincial devolvió el expediente opinando en su dictamen por la ampliación del plazo de investigación por treinta días, el mismo que se proveyó el 27 de junio de 2005; Que, lo antes expuesto releva de todo comentario, pues acredita el retardo incurrido en el trámite del expediente, careciendo de justifi cación que se haya remitido el expediente al Ministerio Público después de más de dos meses de haberse dispuesto su envío, así como que se haya demorado casi tres meses en proveer el dictamen fi scal, con lo cual se encuentra demostrada la responsabilidad del doctor de la Cruz Huamán en este extremo, por haber vulnerado el plazo de instrucción establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 124 así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Sexto.- Que, en lo atinente al cargo consignado en el literal I), sobre irregularidades en el trámite del expediente N° 58-2004, se tiene que en el Acta de Visita tantas veces mencionada se consignó que de la revisión del expediente se había verifi cado un excesivo retardo injustifi cado en su trámite, así como que el magistrado procesado no había impuesto la medida disciplinaria correspondiente al auxiliar Miguel Alzamora Pérez, quien era responsable de dicho retardo; además, se anotó que el doctor de la Cruz Huamán no había actuado ninguna de las pruebas ordenadas en el auto de apertura de instrucción ni las señaladas en la resolución corriente a fojas 45 del expediente; agregándose a ello que por resolución de 7 de marzo de 2005 el doctor de la Cruz Huamán prolongó el mandato de detención del inculpado Pablo Inga Chimaico, habiendo actuado posteriormente sólo la declaración testimonial de Elvira Huaro Vila, la que se realizó el 1° de julio de 2007; Que, de lo antes anotado ha quedado probado que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en retardo injustifi cado en el proceso bajo análisis, habiendo incurrido en responsabilidad disciplinaria por infringir lo dispuesto en el artículo 184 inciso 1, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, se ha acreditado que no cumplió con lo señalado en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber ejercido control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes, por lo que es pasible de responsabilidad disciplinaria; Cuadragésimo Sétimo.- Que, en cuanto al cargo consignado en el literal J), referido a presuntas irregularidades en el trámite del expediente N° 33-2003, se tiene que en la Visita realizada por el magistrado de la OCMA, doctor Alexis López – Aliaga Vargas, se revisó el expediente en mención, constatándose que el Ministerio Público formuló acusación fi scal en el mismo, recibiéndose el dictamen fi scal el 21 de octubre de 2003; además, en el Acta respectiva se consignó que se había verifi cado la existencia de retardo injustifi cado en el trámite del expediente y que el procesado Juárez Ochoa había obtenido su libertad provisional, según constaba a fojas 10 del cuaderno de libertad provisional; Que, con lo antes señalado se acredita que el doctor de la Cruz Huamán inobservó los plazos previstos en el Decreto Legislativo N° 124, lo cual constituye un hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria por vulnerar el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Octavo.- Que, respecto a los cargos señalados en los literales K), L) y M), sobre la presunta vulneración al artículo 135 del Código de Procedimientos Penales en la tramitación de los expedientes Nos. 97- 2005, 94-2005 y 09-2005, respectivamente, se tiene que en el expediente N° 97-2005 se iniciaron las declaraciones instructivas de los imputados Coronado Fuentes y Leticia Gálvez Méndez el 10 de junio de 2005, disponiéndose su continuación para el 30 de junio de 2005; sin embargo, las diligencias señaladas no se llevaron a cabo en dicha fecha, por lo que señaló nueva fecha para su realización, para el 7 de julio de 2005; Que, en el expediente N° 94-2005, la declaración instructiva del procesado Casas Altez se inició el 4 de junio de 2005, continuándose la misma después del plazo establecido en el artículo 135 Código de Procedimientos Penales; Que, en el expediente N° 09-2005, se inició la declaración instructiva del procesado Claver Rondinel el 25 de enero de 2005, señalándose el 22 de febrero de 2005 para la continuación de la misma, reprogramándose para el 28 de febrero de 2005 y señalándose nueva fecha para el 8 de marzo del mismo año, realizándose fi nalmente el 14 de marzo de 2005; Que, tal como se ha señalado reiteradamente, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales establece que en caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa puede continuar en diferentes días, pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo; Que, en los casos que nos ocupan, se ha probado que las declaraciones instructivas de los procesados no se realizaron dentro del término señalado por ley, por lo que se ha acreditado que el doctor de la Cruz Huamán vulneró lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, hecho grave en el que el magistrado citado incurrió frecuentemente, lo que constituye inconducta funcional; Cuadragésimo Noveno.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal N), referido a la existencia de irregularidades en los expedientes Nos. 50-2004, 44- 2004, 110-2004, 140-2004, 69-2004, 119-2004, 131- 2004, 08-2005, 106-2004 y 55-2004, se tiene que en el expediente N° 50-2004, seguido contra Carlos Enrique Melo Galindo por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, el 2 de junio de 2004 el doctor de la Cruz Huamán se avocó al conocimiento del proceso, continuando la declaración instructiva del encausado el 22 de junio de 2004; posteriormente, el 23 de junio de 2004, el imputado solicitó la revocatoria del mandato de detención y por resolución de 24 de junio de 2004 el magistrado procesado varió el mandato de detención por