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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403992 Huamán dispuso la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de Robles Casimiro señalando: “(…) de la apreciación valorativa de los hechos y del estudio de autos se advierte que la incriminación inicial vertida contra el procesado Angel Rubén Robles Casimiro se sustenta en presunciones no debidamente avaladas…Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la pena conminada, sin pronunciarnos sobre el fondo de la controversia judicial, tenemos que aún cuando no es un elemento trascendental que se observe la conducta procesal del procesado a efectos de resolver la variación del mandato de detención, sin embargo, si es posible considerarse que el procesado ha acreditado tener domicilio y trabajo conocido (…)”; Vigésimo Quinto.- Que, de la lectura de la resolución antes citada se aprecia que el magistrado de la Cruz Huamán fundamentó la misma en una nueva valoración de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención y no en nuevos actos de investigación, tal como lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, por lo que al emitir dicha resolución carente de motivación variando la situación jurídica del procesado incurrió en responsabilidad, vulnerando la citada norma así como las garantías del debido proceso; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal H), referida a haber otorgado por resolución de 21 de abril de 2005, la libertad por exceso de detención a favor de los procesados Manuel Angel Coscco Vásquez y José Quintana Avalos, en el proceso que se les seguía por el delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de Alipio Calla Vargas, expediente N° 89-2004, se tiene que a fojas 1509 corre la resolución de 30 de noviembre de 2004 que se dispone la remisión de los autos a Vista Fiscal; asimismo, a fojas 1511 aparece el ofi cio de 30 de noviembre de 2004, recibido por el juzgado el 1° de diciembre de 2004, mediante el cual el Fiscal Provincial Penal Pedro Roberto Salas Meza solicita la remisión del expediente, pedido que es reiterado por el Fiscal Provincial en mención el 1° de febrero de 2005, según es de verse del ofi cio de fojas 1522; además, a fojas 1525 fi gura la resolución de 28 de febrero de 2005, en la cual se señala que ha vencido en exceso el término de la instrucción y se dispone que los autos se remitan para Vista Fiscal, y de fojas 1527 a 1530 obra el dictamen de 23 de marzo de 2005, por el cual el Fiscal Provincial Penal formula acusación contra los procesados y solicita se les imponga una condena de cinco años de pena privativa de libertad; Que, de fojas 1532 a 1534 aparece la resolución de 21 de abril de 2005, por la cual el doctor de la Cruz Huamán dispuso la inmediata libertad por exceso de detención de los procesados Coscco Vásquez y Quintana Avalos, fundamentando la misma en lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Penal; Vigésimo Sétimo.- Que, de la revisión del expediente se observa dilación en la tramitación del proceso penal analizado, toda vez que desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en que venció el plazo de instrucción, el doctor de la Cruz Huamán omitió remitir el expediente al Ministerio Público, no obstante obrar en autos dos pedidos del Fiscal Provincial Penal en tal sentido; además, envió los actuados para Vista Fiscal el 28 de febrero de 2005, un día antes de las vacaciones judiciales del mes de marzo del año 2005; Que, aunque el Fiscal devolvió los actuados con su dictamen respectivo el 29 de marzo de 2005, formulando acusación contra Coscco Vásquez y Quintana Avalos y solicitando cinco años de pena privativa de la libertad para ambos, el doctor de la Cruz Huamán proveyó el mismo el 21 de abril de 2005, según se aprecia a fojas 1531, fecha en la que también emitió resolución otorgando libertad por exceso de detención a favor de los procesados antes citados; Vigésimo Octavo.- Que, en conclusión, si bien hubo exceso en el plazo de detención de los procesados, quienes estaban detenidos desde el 24 de julio de 2004, por lo que procedía otorgarles su libertad, no es menos cierto que se ha acreditado indubitablemente que dicho exceso se debió a la conducta dilatoria del magistrado de la Cruz Huamán, hecho grave que vulnera el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y genera responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Noveno.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el literal I), referido al proceso penal seguido contra María Luz Dávila Valenzuela, Jessica Miriam y Juan Carlos Pariona González, por delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas (micro comercialización) en agravio del Estado, expediente N° 99-2004, se tiene que por resolución de 10 de setiembre de 2004, obrante de fojas 1612 a 1615, se abrió instrucción contra los procesados antes citados, dictándose mandato de detención en su contra; Que, por resoluciones de 18 de noviembre de 2004, corriente de fojas 1687 a 1689, y de 21 de diciembre 2004, obrante de fojas 1699 a 1701, el doctor de la Cruz Huamán dispuso la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de María Luz Dávila Valenzuela y Jessica Miriam Pariona Gonzáles, respectivamente, fundamentando su decisión únicamente en la negativa de las procesadas de haber participado en los hechos imputados y sin que se hubiera actuado ningún acto nuevo de investigación que justifi cara tal decisión; Que, asimismo, por resolución de 11 de mayo de 2005, que aparece a fojas 1748 y 1749, el magistrado de la Cruz Huamán varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida a Juan Carlos Pariona Gonzáles, no obstante haber consignado en dicha resolución que cuando la policía intervino al procesado encontró en su poder veinticinco envoltorios de papel periódico conteniendo pasta básica de cocaína y que existían contradicciones en sus declaraciones, a lo que se debe agregar que, al igual que en los casos de sus co procesadas, no existían en el expediente nuevos actos de investigación que hicieran factible y razonable adoptar tal decisión; Que, en consecuencia, se ha acreditado indubitablemente que el magistrado de la Cruz Huamán emitió las resoluciones de 18 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004 y 11 de mayo de 2005 variando el mandato de detención por el de comparecencia de María Luz Dávila Valenzuela, Jessica Miriam y Juan Carlos Pariona Gonzáles, respectivamente, de manera irregular, en contravención de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, vulnerando la garantía del debido proceso, lo cual constituye un hecho sumamente grave, máxime si se está frente a un asunto que trasciende al campo estrictamente jurisdiccional debido al impacto en la ciudadanía que generan las irregularidades anotadas, que se presentan en un proceso de la naturaleza y magnitud en que se encontraban comprendidos los procesados, como es el tráfi co ilícito de drogas; Trigésimo.- Que, de la revisión del expediente N° 99- 2004, obrante en copia a fojas 1563 y siguientes, se aprecia que a fojas 1705 corre el dictamen del Fiscal Provincial Penal, doctor Pedro Roberto Salas Meza, de 2 de febrero de 2005, en el cual refi ere que no obra la fi rma del juez ni del secretario en los autos de 20 de setiembre de 2003 - que aparecen a fojas 1634, 1635 y 1636 – mediante los cuales se disponía conceder la apelación del mandato de detención de los tres procesados referidos en el considerando precedente, lo que acredita que el doctor de la Cruz Huamán no autorizó los concesorios de apelación al mandato de detención de los procesados María Luz Dávila Valenzuela, Jessica Miriam y Juan Carlos Pariona González, ni formó los respectivos cuadernos, lo que constituye una grave omisión que acarrea responsabilidad disciplinaria, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Primero.- Que, en lo atinente al cargo atribuido al doctor de la Cruz Huamán en el literal J), respecto al proceso penal seguido contra Antonio Sánchez Gonzáles, por delito contra el patrimonio – hurto agravado, en agravio de Alipio Rafael López Cotrina y el Estado Peruano, expediente N° 118-2004, se tiene que el expediente fue recibido por el Juzgado el 27 de setiembre de 2004, según cargo obrante a fojas 2659 vuelta, y por resolución de 21 de octubre de 2004, corriente a fojas 2660, el magistrado procesado se avocó al conocimiento del mismo, continuándose con la declaración instructiva del procesado el 26 de octubre de 2004;