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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403993 Que, el 25 de febrero de 2005 se continuó el trámite del expediente, con motivo de la Razón emitida en dicha fecha que aparece a fojas 2667, en la cual se da cuenta al doctor de la Cruz Huamán que el término de la instrucción había vencido en exceso, disponiendo éste que el expediente se remitiera para vista fi scal, remisión que se efectuó el 29 de marzo de 2005, como se aprecia del cargo de fojas 2667 vuelta; Que, de lo expuesto se colige que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en inactividad procesal y retardo en la administración de justicia en la tramitación del expediente bajo análisis, toda vez que se avocó al conocimiento de la causa después de más de tres semanas de haber recibido la misma, no obstante tratarse de un proceso con reo en cárcel y estar pendiente la continuación de la declaración instructiva; además, después de dicha diligencia, realizada el 26 de octubre de 2004, el proceso permaneció paralizado hasta el 25 de febrero de 2005, fecha en la que ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público, lo que se efectuó después de más de un mes, el 20 de marzo de 2005, constituyendo el referido retardo un hecho sumamente grave que infringe lo dispuesto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Segundo.- Que, por resolución de 27 de mayo de 2005, cuya copia aparece de fojas 2670 a 2672, el doctor de la Cruz Huamán declaró de ofi cio procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de Antonio Sánchez Gonzáles sin que se hubieran producido nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente la variación de la situación jurídica del procesado, tal como se comprueba de las actuaciones judiciales descritas en el considerando precedente, habiendo fundamentado la resolución cuestionada en una nueva valoración de las pruebas que originaron la expedición del mandato de detención, así como en la negativa del procesado de haber participado en los hechos imputados; Que, en consecuencia, la resolución en mención, como en los casos anteriores, carece de motivación razonable, coherente y sufi ciente basada en nuevos actos de investigación, por lo que al emitir la misma el doctor de la Cruz Huamán vulneró lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, incurriendo en responsabilidad disciplinaria al transgredir las garantías del debido proceso; Trigésimo Tercero.- Que, a fojas 2673 aparece la Razón emitida por el Secretario Henry Tecsi Aguilar, de 6 de junio de 2005, por la cual da cuenta que no se diligenciaron los ofi cios que ordenaban la excarcelación de Sánchez Gonzáles con motivo de la expedición de la resolución de 27 de mayo de 2005 referida en el considerando precedente, por haberse traspapelado los mismos en otro expediente; además, a fojas 2674 corre copia del cargo de notifi cación del ofi cio de excarcelación recibido por el Jefe de la Ofi cina de Ingreso y Egresos de Lima y Callao, el 6 de junio de 2005; Que, con los documentos glosados se evidencia que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en inconducta funcional al no haber verifi cado que el ofi cio de excarcelación del procesado Sánchez Gonzáles se cursara en el día, siendo éste remitido diez días después de la concesión de libertad, lo que infringe lo señalado por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Cuarto.- Que, a continuación de la Razón antes citada y en el mismo folio aparece el auto emitido por el doctor de la Cruz Huamán mediante el cual dispone remitir en la fecha al INPE el ofi cio de excarcelación y llama la atención al Secretario Tecsi Aguilar; Que, la omisión del secretario Tecsi Aguilar de remitir el ofi cio por el cual se disponía la libertad del procesado Sánchez Gonzáles reviste gravedad, debido a la afectación al derecho fundamental a la libertad, por tratarse de un reo en cárcel, motivo por el cual dicha negligencia inexcusable constituía grave inconducta funcional pasible de ser sancionada, y, en ese orden de ideas, la falta de control del doctor de la Cruz Huamán respecto a dicho Secretario y su omisión en imponerle la sanción pertinente transgrede lo establecido en los artículos 209 inciso 1 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Trigésimo Quinto.- Que, en cuanto al cargo consignado en el literal K), respecto al proceso penal seguido contra Benito Quispe Narciso, por delito contra la libertad sexual – violación de la libertad sexual en agravio de una menor identifi cada con clave 264, expediente N° 122-2004, se tiene que de fojas 2520 a 2522 corre la resolución de 23 de diciembre de 2003, por la cual del doctor de la Cruz Huamán varió el mandato de detención por el de comparecencia al procesado; Que, de la revisión del expediente que obra en copias a fojas 2468 y siguientes se observa que el magistrado procesado varió la situación jurídica del encausado sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente su decisión, toda vez que desde el 29 de noviembre de 2003, fecha en que se emitió el auto apertorio de instrucción con mandato de detención, sólo se realizó la declaración instructiva de Quispe Narciso, motivo por el cual se ha acreditado fehacientemente que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en inconducta funcional al haber vulnerado el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, así como la garantía del debido proceso; Trigésimo Sexto.- Que, a fojas 2532 obra la Razón de 4 de octubre de 2004 del Secretario Miguel Alzamora Pérez, por la cual informa haber encontrado el expediente bajo análisis traspapelado en uno de sus anaqueles; Que, según es de verse de lo actuado en el expediente, la última actuación efectuada en el mismo, antes de la emisión de la Razón en mención, fue un decreto de mero trámite del doctor de la Cruz Huamán, fechado el 9 de enero de 2004, proveyendo un escrito presentado por el padre de la menor agraviada apersonándose, señalando domicilio procesal y solicitando se señale fecha y hora para la declaración preventiva de su hija; Que, desde la emisión del decreto de 9 de enero de 2004 hasta la expedición de la Razón de 4 de octubre de 2004 transcurrieron más de ocho meses, lapso en el cual el expediente estuvo paralizado, por lo que está probado que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en retardo en la administración de justicia, hecho sumamente grave que importa responsabilidad disciplinaria, al transgredir el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Sétimo.- Que, a fojas 2533 corre la resolución de 4 de octubre de 2004, por la cual el doctor de la Cruz Huamán impone la medida disciplinaria de Apercibimiento al Secretario Alzamora Pérez, por su omisión en remitir el ofi cio de excarcelación del procesado Quispe Narciso, señalando que su decisión obedece a lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, no obstante que dicho dispositivo legal dispone que en caso de negligencia inexcusable, como es el que nos ocupa, se impone la sanción de multa; Que, de lo expuesto en el considerando precedente se concluye que el doctor de la Cruz Huamán no ejerció control respecto a las labores del Secretario antes citado y no le impuso la sanción pertinente, incurriendo con este proceder en inconducta funcional al haber infringido lo establecido en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que el magistrado incurre en responsabilidad por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifi que; Trigésimo Octavo.- Que, respecto a los cargos imputados al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán por Resolución N° 028-2008-PCNM de 28 de febrero de 2008, se tiene que en lo atinente al literal A), referido a no haber emitido sentencia dentro del plazo de ley y no ejercer control permanente sobre sus auxiliares en el expediente N° 142-2003, de fojas 3 a 29, obra el Acta de Visita de 5 de julio de 2005, levantada por el doctor Alexis López-Aliaga Vargas, magistrado de Primera Instancia de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, en la cual se consignó que por resolución de 27 de mayo de 2004 el magistrado procesado dispuso poner los autos a disposición de las partes y después de casi un año, por resolución de 4 de abril de 2005, ordenó que el expediente pasara a Despacho para emitir sentencia; y, por resolución de 15 de junio de 2005, señaló fecha para la lectura de sentencia;