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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403996 el de comparecencia restringida, fundamentando la misma en la negativa del encausado de haber participado en los cargos formulados en su contra; además, por resolución de 11 de julio de 2005, se declaró reo contumaz a Melo Galindo; Que, de la revisión del expediente se aprecia que la resolución cuestionada carece de fundamentación, toda vez que no existieron nuevas pruebas ni diligencias que desvirtuaran o cuestionaran el mandato de detención dictado contra el procesado, a lo que se debe agregar que éste fue detenido portando siete envoltorios de papel y veinticuatro bolsitas de plástico conteniendo cannabis sativa (marihuana), además de cincuenta y cinco envoltorios conteniendo pasta básica de cocaína, dinero en efectivo en monedas por S/. 291.00 Nuevos Soles y en billetes por S/. 480.00 Nuevos Soles, lo que originó que el Fiscal Provincial Penal formulara acusación fi scal en su contra por el delito de tráfi co ilícito de drogas - microcomercialización en agravio del Estado, según es de verse del dictamen fi scal de fojas 678 y 679; Que, en consecuencia, se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria del doctor de la Cruz Huamán en la emisión de la resolución de 24 de junio de 2004, por infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, y su vulneración a la garantía del debido proceso; Quincuagésimo.- Que, en cuanto a Expediente N° 44-2004, se tiene que por resolución de 11 de mayo de 2004 se abrió instrucción a Lucio Washington Chamba Gómez como presunto autor del delito de Homicidio; por resolución de 20 de mayo de 2004 se dispuso la actuación de diversas diligencias, como la continuación de la declaración instructiva del procesado, la declaración preventiva del pariente más cercano del agraviado, la recepción de los resultados de la pericia biológica, dosaje etílico-toxicológico, ectoscópico, balístico, absorción atómica del agraviado, entre otras; por escrito de 28 de junio de 2004 el procesado solicita la variación del mandato de detención por comparecencia simple; por resolución de 30 de junio de 2004 se dispuso que previamente a resolverse el pedido de variación del mandato de detención se llevaran a cabo las diligencias ordenadas mediante resolución de 20 de mayo de 2004; y, por resolución de 28 de setiembre de 2004 el doctor de la Cruz Huamán declaró procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, con el fundamento que el encausado contaba con domicilio conocido y por ello no obstaculizaría la investigación judicial o evadiría la acción de la justicia “(…) aunque la pena mínima del delito sea de seis años de pena privativa de la libertad (…)”; Que, conforme se aprecia de las copias del expediente corrientes a fojas 683 y siguientes, la resolución controvertida se emitió sin que existieran nuevas pruebas susceptibles de cuestionar razonablemente el mandato de detención ordenado en el auto de apertura de instrucción; a ello se debe agregar que dicha resolución se expidió no obstante haber dispuesto el mismo magistrado de la Cruz Huamán la actuación de diversas diligencias previamente a resolver la solicitud de variación del mandato de detención - de las que sólo se actuaron la continuación de la instructiva del procesado y la declaración preventiva de la conviviente del agraviado -, y que el procesado había admitido haber tenido cuatro ingresos al penal y haber matado a una persona en 1982; Que, en el presente extremo se ha probado que el magistrado procesado incurrió en responsabilidad disciplinaria al haber emitido la resolución de 28 de setiembre de 2004, cambiando la situación jurídica del encausado, en clara contravención a lo estipulado por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso; Quincuagésimo Primero.- Que, respecto al expediente N° 110-2004 se tiene que con fecha 3 de setiembre de 2004 se abrió instrucción contra Luis Alberto Murguía Oré, Víctor Antonio Rojas Puente y Ricardo Martín Murguía Lucero por delito contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en agravio de Jorge Hugo Ningle Arias y por delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de posesión de drogas en agravio del Estado, dictándose mandato de detención en su contra; por resolución de 24 de setiembre de 2004 el doctor de la Cruz Huamán se avocó al conocimiento de los autos; por resoluciones de 22 de noviembre de 2004 y 29 de diciembre de 2004 el magistrado procesado varió el mandato de detención por comparecencia restringida de Rojas Puente y Murguía Oré, respectivamente; Que, de la revisión del expediente se concluye que no existió ningún elemento objetivo que justifi cara en modo alguno las variaciones del mandato de detención de los procesados antes citados, siendo del caso señalar que las resoluciones cuestionadas carecen de toda lógica, resultando sumamente irregular que respecto a Rojas Puente el magistrado fundamentara su decisión en el alegato del procesado referido a que había sido contratado para ayudar a colocar unas llantas en el interior de un vehículo y que la persona que lo contrató había huido, agregando que de dicho argumento se podía colegir que no evadiría la acción de la justicia; y, en el caso de Murguía Oré, basara su decisión en que habiendo precluido la etapa investigatoria mal podría inferirse que el procesado perturbara la investigación judicial; Que, la emisión de las resoluciones de 22 de noviembre y 29 de diciembre de 2004 constituye inconducta funcional, por contravenir lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, que dispone que el Juez podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, lo que no se dio en el proceso en mención, por lo que las resoluciones citadas vulneran la garantía del debido proceso; Que, a lo expuesto se debe agregar que se ha verifi cado de las copias del expediente obrantes a fojas 708 y siguientes que se suspendió hasta en tres oportunidades la continuación de las declaraciones instructivas de los procesados, incurriéndose en retardo de la administración de justicia, sin que el magistrado de la Cruz Huamán hubiera adoptado alguna medida preventiva, lo que denota su falta de control permanente sobre los procesos y sus auxiliares judiciales, hecho grave que vulnera el deber previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Segundo.- Que, en cuanto al expediente N° 140-2004 se tiene que por resolución de 13 de octubre de 2004 se abrió instrucción con mandato de detención contra Luis Hermes Sánchez Quevedo, Desiderio Pinedo Jaimes, María Isabel Conde Córdova y Eduardo Miguel Espinoza Sebastián por delito contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en agravio de Victoria Gil Portillo; por resolución de 2 de noviembre de 2004 el doctor de la Cruz Huamán se avoca al conocimiento del proceso; el 8 de abril de 2005 el Fiscal Provincial Penal emite dictamen opinando se disponga la ampliación de la investigación y, por resolución de 30 de junio de 2005, provee el dictamen antes citado disponiendo ampliar la investigación por treinta días; además, por resoluciones de 25 de noviembre de 2004 varía el mandato de detención por el de comparecencia restringida a los procesados Pinedo Jaimes, Sánchez Quevedo y Espinoza Sebastián, y por resolución de 9 de diciembre de 2004 emitió igual pronunciamiento respecto a la procesada Conde Córdova; Que, de la revisión de las copias del expediente, corrientes a fojas 762 y siguientes, se verifi ca que desde la apertura de instrucción, el 13 de octubre de 2004, hasta la emisión de las resoluciones por las cuales se varió la situación jurídica de los procesados, el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2004, sólo se realizaron las declaraciones instructivas de los mismos, no habiéndose llevado a cabo ningún acto nuevo de investigación que justifi cara de modo sufi ciente la decisión adoptada por el magistrado procesado, siendo del caso señalar que las resoluciones cuestionadas se fundamentaron en que al haberse acogido los procesados al benefi cio de la confesión sincera, la pena a imponerse de ser el caso, sería por debajo del mínimo legal; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al