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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403994 Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Decreto Legislativo 124 el plazo para la instrucción en los procesos penales sumarios es de sesenta días prorrogables por no más de treinta, ante el pedido del Fiscal Provincial o si el juez lo considera necesario; Que, el plazo señalado no se cumplió en el proceso antes citado, habiéndose emitido sentencia fuera del término de ley, a lo que se debe agregar que con lo expuesto también se ha verifi cado que el magistrado procesado no cumplió con su deber de ejercer control sobre el personal a su cargo, irrogando perjuicio a las partes con el retardo incurrido, por lo que se ha acreditado la vulneración a los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, su responsabilidad disciplinaria en el cargo imputado; Trigésimo Noveno.- Que, respecto al cargo atribuido al doctor de la Cruz Huamán en el literal B), referido al retardo en la administración de justicia y falta de control permanente sobre sus auxiliares en el expediente N° 05- 2005, se tiene que el expediente en mención fue remitido al Juzgado el 17 de enero de 2005, y el magistrado procesado se avocó a su conocimiento el 15 de febrero de 2005; además, omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el retardo producido e impartir las medidas correctivas del caso al personal del Juzgado que tenía a su cargo la tramitación del proceso; Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, el juez instructor es el director de la instrucción, le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella, lo que importa que tiene el deber de impulsar el proceso y tomar las medidas pertinentes a fi n de evitar el retardo en la administración de justicia; Que, en el presente caso se ha acreditado que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en inconducta funcional por retardo en la administración de justicia y falta de control al personal encargado del trámite del expediente, habiendo vulnerado los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo.- Que, en lo atinente al cargo consignado en el literal C), respecto a no haber suscrito las resoluciones de 3 de junio de 2005 emitidas en el expediente N° 122-2004, se tiene que mediante las resoluciones de la fecha antes citada se dispuso agregar a los autos la constancia de notifi cación al interno Flores Chávez y se tuvo por constituido como parte civil al agraviado, habiéndose verifi cado fehacientemente la omisión de suscribir las mismas en el Acta de Visita de 5 de julio de 2005, levantada por el doctor Alexis López- Aliaga Vargas, la misma que obra de fojas 3 a 29; Que, el artículo 122 inciso 7 del Código Procesal Civil establece que toda resolución debe ser suscrita por el Juez y el Auxiliar Jurisdiccional respectivo; a ello debe agregarse que la falta de suscripción por parte del magistrado puede originar la invalidez de los actos procesales, por lo que existe responsabilidad en el doctor de la Cruz Huamán por infracción a la norma antes citada así como al artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal D), referido a haber incurrido en retardo injustifi cado al proveer el dictamen fi scal recaído en el expediente N° 156-2004, se tiene que el 25 de mayo de 2005 el juzgado a cargo del doctor de la Cruz Huamán recibió el dictamen fi scal en el que se opinaba que se debía ampliar por treinta días el plazo de instrucción, habiéndose expedido el auto ampliatorio de instrucción el 4 de julio de 2005; Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que el magistrado procesado incurrió en retardo, toda vez que proveyó el dictamen en referencia después de haber transcurrido más de un mes desde su recepción, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria por haberse vulnerado el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Segundo.- Que, en relación al cargo atribuido al doctor de la Cruz Huamán en el literal E), respecto a no haber ejercido control permanente sobre su personal auxiliar, no haber suscrito las resoluciones de 29 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005 recaídas en el expediente N° 86-2002, y retardo en proveer el escrito de 3 de mayo de 2005, se tiene que en la Visita realizada por el magistrado de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, doctor Alexis López-Aliaga Vargas, se detectó que el magistrado procesado omitió suscribir la resolución de 29 de abril de 2005, mediante la cual se pusieron los autos a disposición de las partes; asimismo, se verifi có dicha omisión en la resolución de 3 de mayo de 2005, recaída en el escrito presentado por el Banco Central de Reserva del Perú el 18 de mayo de 2005; Que, con lo expuesto ha quedado acreditado que el doctor de la Cruz Huamán desatendió la dirección del proceso, habiendo omitido ejercer control permanente sobre su personal, lo que motivó irregularidades en el trámite del expediente antes citado, evidenciadas en la omisión de la suscripción de las resoluciones ya mencionadas y el retardo en proveer el escrito presentado por el Banco Central de Reserva del Perú, lo que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria por infracción a los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Tercero.- Que, respecto al cargo contenido en el literal F), referido a la existencia de irregularidades en el trámite de los expedientes Nos. 01- 2005, 182-2004 y 97-2004, se tiene que, por resolución de 5 de enero de 2005 el doctor de la Cruz Huamán se avocó al conocimiento del expediente N° 001-2005, disponiendo la continuación de la declaración instructiva para el 11 de enero del 2005, habiéndose constatado que dicha diligencia se llevó a cabo el 1° de febrero de 2005; Que, en el expediente N° 182-2004 se programó la declaración instructiva para el 18 de enero de enero de 2005 pero dicha diligencia no se realizó debido a que el Secretario no remitió el ofi cio respectivo para el traslado del procesado, por lo cual se señaló nueva fecha para el 25 de enero de 2005 sin imponerse ninguna medida disciplinaria al auxiliar ni llamarle severamente la atención; posteriormente, la diligencia se reprogramó para el 12 de abril del 2005, se volvió a suspender y se señaló nueva fecha para el 19 del mismo mes y año, culminándose recién el 26 de abril del 2005, a lo que se debe agregar que el dictamen fi scal recibido el 9 de mayo de 2005 se proveyó el 4 de julio de 2005; Que, en el expediente N° 97-2004 la declaración instructiva se inició el 26 de julio de 2004, habiéndose suspendido su continuación para el 21 de setiembre del 2004, luego para el 28 del mismo mes y año, y después en cuatro oportunidades más; a ello se debe agregar que no obstante haberse vencido en exceso el plazo de la investigación el doctor de la Cruz Huamán dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público recién el 27 de febrero de 2005, omitiendo imponer alguna medida disciplinaria al Secretario por no haberle dado cuenta del estado de la instrucción oportunamente; además, pese a que el Juzgado recibió el dictamen fi scal el 5 de abril de 2005, se proveyó el mismo el 4 de julio de 2005; Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, en caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa, puede continuar en diferentes días, pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo; Que, de la revisión del expediente se evidencia que el doctor de la Cruz Huamán inobservó el plazo previsto en la norma antes citada para la actuación de la declaración instructiva en los tres expedientes en mención, no obstante tratarse de procesos con reos en cárcel; a ello debe agregarse que también ha quedado acreditado que aunque los secretarios no le dieron cuenta de la situación de los procesos a su cargo, lo que conllevó a las irregularidades antes citadas y al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 124 para los procesos penales sumarios, el magistrado procesado omitió aplicar las medidas disciplinarias pertinentes, en infracción a lo dispuesto por el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo incurrido en inconducta funcional por infracción al deber previsto en el artículo 184 inciso 1 de la norma acotada; Cuadragésimo Cuarto.- Que, en lo referido a los cargos consignados en el literal G), respecto a la presunta existencia de irregularidades en la tramitación de los expedientes Nos. 154-04, 150-04 y 91-04, se tiene que, respecto al primer expediente citado, N° 154-04, en el