TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403998 los auxiliares jurisdiccionales e imponerles las sanciones pertinentes, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de los plazos previstos en el Decreto Legislativo N° 124, así como por inobservancia a los deberes previstos en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Sétimo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal Q), referido al trámite del expediente N° 319-2004, se tiene que el doctor de la Cruz Huamán se avocó al conocimiento del expediente el 30 de enero de 2004; el 23 de abril de 2004 se emitió dictamen fi scal solicitando la ampliación del plazo de instrucción, la misma que se dispuso por resolución de 27 de abril de 2004 por el plazo de treinta días; posteriormente, el magistrado volvió a prorrogar el plazo de la investigación por treinta días más omitiendo remitir el expediente al Ministerio Público para que emitiera el dictamen respectivo; Que, en el caso en referencia se evidencia un retardo injustifi cado en el trámite del expediente y, por consiguiente, la infracción a los plazos previstos por Decreto Legislativo N° 124, habiéndose acreditado fehacientemente la inobservancia al deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye inconducta funcional; Quincuagésimo Octavo.- Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal R), referido al trámite del expediente N° 37-2004, se tiene que a fojas 344 del citado proceso aparece la resolución de 22 de abril de 2005, por la que se dispuso poner los autos a disposición de las partes y se dio cuenta del protocolo de la pericia psicológica presentada el 15 de marzo de 2005, la misma que no cuenta con la fi rma del magistrado procesado; asimismo, el decreto corriente a fojas 369 del mismo expediente, de 10 de junio de 2005, por el que se dispuso dejar los autos en el despacho para resolver, tampoco cuenta con la fi rma del juez, habiendo omitido el procesado subsanar dicha infracción e imponer la medida disciplinaria pertinente a los auxiliares jurisdiccionales; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 inciso 7 del Código Procesal Civil toda resolución debe ser suscrita por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo; Que, la infracción en que incurrió el procesado origina la invalidez de los actos procesales efectuados por inobservancia de los requisitos legales, por lo que dicha omisión es grave y genera responsabilidad disciplinaria; a ello debe agregarse que se ha acreditado que no ejercitó control permanente sobre sus auxiliares y no impuso las sanciones pertinentes, por lo que también se ha probado la infracción de los artículos 201 inciso 9 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del magistrado de la Cruz Huamán, lo que constituye inconducta funcional; Quincuagésimo Noveno.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal S), referido al trámite del expediente N° 07-2005, se tiene que en el Acta de Visita tantas veces mencionada se verifi có que a fojas 193 del citado proceso el encausado Rivas Rojas dedujo la excepción de naturaleza de juicio, sin embargo, a fojas 194 se tuvo por deducida la excepción de naturaleza de acción; además, debe señalarse que el doctor de la Cruz Huamán no emitió pronunciamiento alguno sobre el medio de defensa deducido por el citado imputado en la sentencia recaía en dicho proceso; Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 124 establece que las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzca después de formulada la acusación fi scal serán resueltas con la sentencia; Que, en el presente caso se ha acreditado que el magistrado procesado no resolvió la excepción formulada al emitir la sentencia respectiva; además, admitió a trámite un medio de defensa que no había sido deducido, constituyendo lo sucedido hechos graves que acarrean responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexágesimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal T), referido al trámite del expediente N° 141-2003, se tiene que en el Acta de Visita se verifi có que el magistrado procesado no tramitó el pedido de libertad por exceso de detención formulado por el procesado Carlos Vicente Brozovich Velásquez; a ello se debe agregar que aunque el secretario de la causa omitió darle cuenta oportunamente del estado del expediente no lo sancionó con la medida disciplinaria que correspondía; además, se ha constatado que dispuso la ampliación del plazo de investigación en dos oportunidades, sin observar que se trataba de un proceso sumario en el que ya se habían vencido los plazos de ley; Que, de lo expuesto se concluye que el doctor de la Cruz Huamán incurrió en retardo injustifi cado en la tramitación del expediente; asimismo, en falta de control sobre el proceso y el secretario de la causa, así como omisión en la imposición de la sanción pertinente, toda vez que no obstante el retardo ocurrido se limitó a llamar la atención al secretario; además, desnaturalizó el proceso al haber dispuesto su ampliación pese a encontrarse los plazos vencidos en exceso; Que, se ha acreditado que el magistrado procesado es responsable del cargo imputado en su contra, toda vez que las irregularidades antes citadas han sido fehacientemente probadas, habiéndose originado la excarcelación del citado inculpado por exceso de detención, por lo que es pasible de responsabilidad disciplinaria por vulneración de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 124 así como en los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexagésimo Primero.- Que, respecto al cargo consignado en el literal U), referido al trámite del expediente N° 108-2003, se tiene que por resolución de 12 de noviembre de 2004 el doctor de la Cruz Huamán amplió el plazo de instrucción por el término de veinte días a pedido del Ministerio Público, sin embargo, el dictamen fi scal que originó dicha ampliación no se agregó al expediente; además, por dictamen de 8 de abril de 2005 el fi scal Pedro Salas Meza solicitó, entre otros, la remisión de copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes al Órgano de Control Interno del Poder Judicial, en razón de haber advertido graves irregularidades en la tramitación del expediente, recayendo en dicho dictamen la resolución de 30 de junio de 2005, en la cual el magistrado omitió pronunciarse respecto al pedido en referencia; Que, se ha probado la existencia de irregularidades en el trámite del expediente antes citado, originadas por la falta total de control del magistrado sobre el mismo, careciendo de toda justifi cación que no obstante haber sido advertidas por el Ministerio Público no haya adoptado ninguna medida al respecto, habiendo incurrido además en retardo, todo lo cual es sumamente grave y constituye inconducta funcional por infracción al deber consignado en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexagésimo Segundo.- Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal U), referido a presuntas irregularidades en el trámite de los expedientes Nos. 141-2004, 144-2004, 142-2004 y 134-2004, se tiene que con fecha 20 de julio de 2005 el doctor Walter Julio Peña Bernaola, Vocal de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, se apersonó al juzgado del magistrado procesado a fi n de verifi car el cumplimiento de los plazos procesales en el período de instrucción y el plazo de detención de los imputados, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Que, en el Acta de Visita elaborada se consignó, respecto al expediente N° 141-2004, seguido contra Mario Benigno Contreras Panduro y Juan Pedro Moreno Ayala por delito contra el Patrimonio – hurto agravado, que se dictó el auto apertorio de instrucción con mandato de detención contra los encausados el 17 de octubre de 2004, y pese a que el plazo de instrucción venció el 17 de diciembre de 2004 se remitieron los autos a vista fi scal recién el 15 de febrero de 2005; además, no obstante que con fecha 23 de febrero de 2005 el Fiscal remitió al juzgado su dictamen solicitando la ampliación de la instrucción, el magistrado procesado amplió la investigación el 22 de abril de 2005, habiéndose verifi cado que el procesado Juan Pedro Moreno Ayala estaba detenido más de nueve meses sin haberse emitido sentencia; Que, en cuanto al expediente N° 144-2004, seguido contra Antoni Baroni Trinidad Villanueva y Walter Trinidad Rivera por delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de armas, el 31 de octubre de 2004 se dictó el auto apertorio de instrucción y, estando vencido el plazo de la