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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (05/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de octubre de 2009 403997 mínimo legal; esto implica que la confesión sincera debe haber sido demostrada, constituyendo un nuevo elemento para las investigaciones, lo que no sucedió en el presente caso; Que, en conclusión, también en este caso se ha acreditado que el doctor de la Cruz Huamán suscribió las resoluciones cuestionadas de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2004 sin observar lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, conducta grave que implica responsabilidad disciplinaria, por haber vulnerado la garantía del debido proceso; Que, es menester señalar que también se ha probado que el magistrado procesado incurrió en retardo injustifi cado de más de dos meses al haber proveído el dictamen fi scal de 8 de abril de 2005 el 30 de junio del mismo año, contraviniendo el deber señalado en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria; Quincuagésimo Tercero.- Que, respecto al expediente N° 69-2004 se tiene que por resolución de 18 de junio de 2004 se abrió instrucción con mandato de detención contra Arturo Amet Moreno Rojas por delito contra el patrimonio – hurto agravado en agravio de Marco Antonio Briceño Lezama; el 6 de julio de 2004 se inició la declaración instructiva del procesado, la que continuó el 13 del mismo mes y año; el 28 de febrero de 2005 el secretario Fredy M. Saravia Paredes emite la razón de fojas 828, por la cual informa que ha encontrado el expediente en los anaqueles asignados al secretario Harry La Torre Torres, habiendo sido el último diligenciamiento el 14 de julio de 2004; el 17 de setiembre de 2004 la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel emite resolución confi rmando el auto apertorio de instrucción en el extremo que dicta mandato de detención contra Moreno Rojas; por resolución de 28 de febrero de 2005 el magistrado de la Cruz Huamán varía el mandato de detención por el comparecencia restringida al procesado, fundamentado su decisión en la confesión sincera del mismo; con fecha 16 de marzo de 2005 el Fiscal Provincial Penal solicita la ampliación de la instrucción por el término de treinta días, proveyéndose dicho dictamen el 10 de junio de 2005; Que, de la revisión del expediente se aprecia que el magistrado procesado expidió la resolución de 28 de febrero de 2005 variando la situación jurídica del encausado sin que se hubiera actuado un nuevo acto de investigación que cuestionara objetiva y razonablemente los argumentos expuestos en el auto por el cual se dictó mandato de detención, de lo que se concluye que por dicho actuar es pasible de responsabilidad disciplinaria por infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753; Que, del estudio del expediente se ha determinado que el expediente estuvo paralizado y sin actividad procesal alguna durante siete meses, primero desde el 14 de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre del mismo año y después desde dicha fecha hasta el 28 de febrero de 2005; además, el magistrado procesado proveyó el dictamen fi scal recibido el 16 de marzo de 2005 después de más de dos meses, esto es, el 10 de junio de 2005, habiéndose comprobado que incurrió en retardo en la administración de justicia y omitió ejercer control sobre su personal e imponer la medida disciplinaria pertinente, por lo que incurrió en responsabilidad disciplinaria al haber transgredido los artículos 201 inciso 9 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Cuarto.- Que, sobre los expedientes Nos. 119-2004, 131-2004, 08-2005, 106-2004 y 55-2004 se tiene que, en el primer caso, por resolución de 3 de junio de 2005 el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida de Alcides Ovalle Caballero fundamentado su decisión en la confesión sincera del mismo; asimismo, en el segundo caso, por resolución de 21 de diciembre de 2004 declaró procedente la variación del mandato de detención del encausado Lucero Vásquez, advirtiéndose del expediente que no se habían actuado nuevos actos de investigación que sustentaran tal decisión; Que, en el tercer caso, el encausado Daniel Carhuapoma Cochachi solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia el 23 de febrero de 2005 y por resolución de 14 de abril de 2005 el doctor de la Cruz Huamán amparó su pedido sin haber actuado ningún medio probatorio; de igual modo, en el cuarto proceso declaró procedente la variación de la situación legal del procesado Razuri Mello por resolución de 2 de diciembre de 2004 pese a la inexistencia de nuevos actos de investigación; Que, en el quinto caso, por resolución de 15 de setiembre de 2004 el magistrado revocó de ofi cio la detención del imputado Del Águila Chuquizuta y ordenó su libertad no obstante no haberse efectuado ningún acto de investigación adicional que justifi cara dicha decisión; además, de la revisión de los actuados se ha verifi cado que se contravinieron los plazos de investigación estipulados en el Decreto Legislativo N° 124, habiéndose incurrido en retardo en la administración de justicia; Que, en los cinco casos antes citados el doctor de la Cruz Huamán varió la situación legal de los procesados sin haber actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha decisión, por lo que vulneró lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, incurriendo en responsabilidad funcional establecida en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 184 inciso 1 de la citada norma; Quincuagésimo Quinto.- Que, en cuanto al cargo consignado en el literal O), se tiene que el trámite del expediente N° 184-2001 se inició el 28 de octubre de 2001; el doctor de la Cruz Huamán se avocó al conocimiento del expediente el 5 de abril de 2004 no obstante haberse hecho cargo del juzgado el 23 de octubre de 2003 y que el último acto procesal anterior al avocamiento era del 29 de octubre del 2002; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales el Juez es el Director de la instrucción, correspondiéndole la iniciativa en la organización y desarrollo de ella; dicho artículo es concordante con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de ofi cio, salvo reserva procesal expresa; Que, en el presente caso el magistrado dejó transcurrir casi seis meses antes de avocarse al conocimiento del proceso, por lo que se encuentra probado que no ejerció control sobre los procesos ni el personal a su cargo y omitió adoptar las medidas pertinentes para evitar retardo en el proceso, lo que originó que su tramitación demorara en exceso, incumpliéndose los plazos previstos por el Decreto Legislativo N° 124, que regula el trámite de los procesos sumarios, por lo que se ha acreditado la vulneración a lo señalado en los artículos 49 del Código de Procedimientos Penales, 5 y 184 inciso 1 y 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que la responsabilidad disciplinaria del doctor de la Cruz Huamán en el cargo imputado se ha acreditado; Quincuagésimo Sexto.- Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal P), referido al trámite del expediente N° 155-2004, se tiene que según lo constatado por el magistrado de la OCMA, doctor Alexis López-Aliaga Vargas en el Acta de Visita de 5 de julio de 2005, a fojas 83 del citado expediente el secretario Freddy Saravia Paredes informó al doctor de la Cruz Huamán que el secretario Harry La Torre Torres no había dado cuenta del expediente en su oportunidad, no obstante haberse vencido con exceso el plazo ordinario de investigación, por lo que el magistrado procesado ordenó la remisión del expediente para vista fi scal, omitiendo imponer sanción alguna al secretario La Torre Torres; Que, el 31 de marzo de 2005 el Ministerio Público devolvió el expediente remitiendo también el dictamen respectivo, en el que opinaba por la ampliación del plazo de la instrucción, el mismo que fue proveído casi tres meses después, el 20 de junio de 2005, ampliando la investigación por treinta días, y sin aplicar medida disciplinaria alguna a los auxiliares a cargo del proceso; Que, se ha probado que el magistrado procesado incurrió en retardo en el trámite del proceso, hecho sumamente grave, sobre todo teniendo en cuenta que había un reo en cárcel, y omitió ejercer control sobre