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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (14/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de setiembre de 2009 402553 4. La Superintendencia podrá requerir, para su revisión, la presentación de los folletos informativos que, en materia de benefi cios, elaboren y utilicen las AFP para brindar orientación a los potenciales pensionistas. A fi n de garantizar la idoneidad de su contenido, también podrá disponer la modifi cación de los referidos folletos, tomando como referencia la información contenida en las Guías Informativas publicadas por la Superintendencia. Condiciones de la orientación e información proporcionada mediante otros medios de comunicación de tipo no personalizado Artículo 35º.- 1. La orientación e información proporcionada por las AFP mediante otros medios de comunicación de tipo no personalizado, tales como, charlas informativas, material audiovisual, sitio web de la AFP, radio, prensa y televisión deberá sujetarse a los principios generales establecidos en el artículo 29º del presente título, con excepción de lo dispuesto por el numeral 8 del precitado artículo. 2. La Superintendencia podrá establecer, mediante instrucción de carácter general, parámetros mínimos y/o particulares para el desarrollo del servicio de orientación e información a potenciales pensionistas a través de los medios de comunicación señalados en el numeral precedente, con sujeción a lo establecido en el último párrafo del acápite II del numeral 3 del artículo 29º del presente título.” Artículo Segundo.- Incorporar los siguientes numerales en la sección I Infracciones Leves de los Anexos 1 y 4, y en la Sección II Infracciones Graves del Anexo 4 de la Resolución SBS Nº 816-2005, que aprueba el Reglamento de Sanciones, según los textos siguientes: “ANEXO 1 I. INFRACCIONES LEVES - No exhibir en las ofi cinas y/o agencias y/o sucursales de las empresas, todo o parte del material informativo exigido en las normas emitidas por la Superintendencia, de acuerdo a los requisitos y/o condiciones que se hayan dispuesto a dicho efecto. - No tener a disposición de los usuarios –incluidos potenciales pensionistas-, los folletos informativos y/o información impresa y/o electrónica que se utilicen para la difusión de operaciones activas, pasivas y servicios y/o para brindar orientación e información, conforme a los requisitos y/o condiciones establecidos en las disposiciones emitidas por la Superintendencia. ANEXO 4 I. INFRACCIONES LEVES - Ante requerimiento de la Superintendencia por la presentación de un reclamo, no acreditar, de manera objetiva e inmediata, el servicio de atención, orientación e información brindado al potencial pensionista a través del medio de comunicación de tipo personalizado elegido expresamente por éste, o utilizado por la AFP, en ausencia de dicha elección. - No registrar y/o no conservar el sustento de la atención brindada por las consultas efectuadas y/o comunicaciones emitidas a los potenciales pensionistas, a través de los distintos medios de comunicación de tipo personalizado, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas emitidas por la Superintendencia. - No defi nir y/o no informar a la Superintendencia, en los plazos establecidos, los estándares de tiempo máximo de espera para la atención de los potenciales pensionistas y/o sus respectivas reformulaciones. - No entregar a los potenciales pensionistas las Constancias de Atención, con los requisitos mínimos de información establecidos para su generación en las normas emitidas por la Superintendencia. - No alcanzar a los potenciales pensionistas, mediante comunicación escrita, la información mínima prevista para la orientación previa al trámite de benefi cios, conforme a las condiciones y/o plazos establecidos en las normas emitidas por la Superintendencia. - No incluir en los Estados de Cuentas, en versión resumida o versión detallada, el aviso sobre la conveniencia de obtener, a través de la AFP, información relevante respecto de los benefi cios y pensiones que ofrece el SPP, en caso de tener cincuenta (50) o más años de edad. - No cumplir con remitir a la Superintendencia, en los plazos establecidos, el Plan Integral de Orientación e Información a afi liados y benefi ciarios próximos a pensionarse y/o el plan de capacitación para el personal de orientación de la AFP y/o sus respectivas reformulaciones. II. INFRACCIONES GRAVES - No implementar y/o no mantener plataformas de servicio de atención, orientación e información a potenciales pensionistas y/o mecanismos de probanza del mismo, de acuerdo a las características, condiciones y/o estándares mínimos establecidos en las normas emitidas por la Superintendencia. - No observar el estándar mínimo y/o condiciones particulares del contenido de información establecido en las normas emitidas por la Superintendencia para la provisión de orientación a potenciales pensionistas, a través de los distintos medios de comunicación de tipo personalizado y/o no personalizado. - No tener y/o no desarrollar un plan de capacitación y/o actualización permanente del personal que presta los servicios de atención y/u orientación a potenciales pensionistas, de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Superintendencia. - No defi nir y/o no desarrollar el Plan Integral de Orientación e Información a afi liados y benefi ciarios próximos a pensionarse y/o el plan de capacitación para el personal de orientación de la AFP, conforme a las condiciones previstas en las normas emitidas por la Superintendencia.” Artículo Tercero.- Modifi car el numeral 11 en la sección I Infracciones Leves del Anexo 1 de la Resolución SBS Nº 816-2005, que aprueba el Reglamento de Sanciones, según el texto siguiente: “11) No cumplir con atender las consultas de los usuarios –incluidos los potenciales pensionistas- y/o terceros sobre las características de las operaciones y servicios que se brindan, dentro de los plazos establecidos para tal fi n y/o conforme al procedimiento que corresponda, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones emitidas por la Superintendencia.” Artículo Cuarto.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, está sujeto a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución Nº SBS 816-2005 y sus modifi catorias. Artículo Quinto.- La Superintendencia, en el marco de la facultad establecida en el inciso j) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y el artículo 361º de la Ley Nº 26702, está facultada para adoptar las medidas administrativas y sancionadoras a sus supervisados que sean necesarias a fin que a los afi liados al SPP y/o sus benefi ciarios se les informe y oriente, dentro de los plazos y condiciones establecidos en las normas que los regulan, sus reglamentos así como los procedimientos operativos correspondientes, de modo tal que no se genere perjuicio alguno al recurrente. Artículo Sexto.- Derogar el numeral 4 en la sección I Infracciones Leves del Anexo 2 de la Resolución SBS Nº 816-2005, que aprueba el Reglamento de Sanciones. Artículo Sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días útiles de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano con excepción de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria siguiente. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Guías informativas.- En tanto la Superintendencia emita y publique las Guías Informativas a