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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (12/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423652 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Waldo Gabino Palomino Parra, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Lima Norte. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES 528244-1 Declaran infundado recurso de reconsideración contra la Res. Nº 006- 2010-PCNM mediante la cual se destituyó a juez suplente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 239-2010-CNM San Isidro, 2 de agosto de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Waldo Gabino Palomino Parra contra la Resolución Nº 006-2010-PCNM de 22 de enero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 147-2009-PCNM de 13 de julio de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Waldo Gabino Palomino Parra, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Segundo: Que, por Resolución 006-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Waldo Gabino Palomino Parra del cargo de Juez Suplente del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Lima Norte; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 09 de febrero de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, señalando que el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso su destitución fundamentando tal decisión en que concedió medidas cautelares relacionadas a la importación de vehículos y auto partes usados inobservando el requisito de domicilio de la demandante, el plazo de prescripción, el requisito de irreversibilidad, el principio de motivación y por haber ejecutado medidas cautelares sin librar exhorto, afi rmando que el Consejo se ha basado en argumentos altamente subjetivos y falsos; Cuarto: Que, respecto del cargo consistente en el plazo de prescripción en los expedientes Nº 870-2006 y 1006-2006, manifi esta que los plazos no se contabilizan desde la fecha de entrada en vigencia de la norma, sino desde la fecha de afectación del derecho constitucional, por lo que al contabilizar el plazo en mención desde la fecha de afectación al derecho constitucional, éste se encontraba dentro del termino de sesenta días; Quinto: Que, por otro lado el recurrente alega que los cargos de haber concedido medidas cautelares en procesos de amparo relacionadas a juegos de casinos y máquinas tragamonedas, sin la debida motivación, en cada caso concreto, y actuando con una celeridad inusitada, la cual no fue desplegada por igual en otros procesos, son puramente subjetivos, ya que actuó con celeridad en los procesos de amparo y la correspondiente concesión de medidas cautelares por ser procesos eminentemente sumarios, no habiendo quebrantado la confi anza ciudadana, ni la independencia e imparcialidad judicial, consecuentemente no habría comprometido la dignidad del cargo ni la imagen del Poder Judicial; resultando contraproducente, según su parecer, que se le sancione por haber actuado con celeridad en la tramitación de los citados procesos de garantía, no obstante que en la fecha tenía a su cargo 3,500 expedientes sobre procesos penales, civiles, de familia, laborales y acciones constitucionales, aunado a ello que durante aquel tiempo suplió a otros jueces por vacaciones, licencias y otros, conforme acredita con 14 ofi cios, los cuáles adjunta a su recurso en calidad de prueba nueva; Que, en cuanto al alegato de defensa referido al plazo de prescripción, cabe señalar que a este respecto lo que se imputa al recurrente no es el criterio que pueda haber tenido al admitir a trámite las demandas presentadas, sino el hecho de haber omitido efectuar motivación alguna respecto a este requisito de procedibilidad de las demandas de amparo; Sexto: Que, de la evaluación del recurso de reconsideración y de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente se advierte que se han reiterado los mismos argumentos esgrimidos en su declaración y alegatos efectuados ante el Consejo, los que, en respeto y garantía del debido proceso, han sido recogidos en el considerando Tercero de la resolución materia de impugnación; precisamente, los citados argumentos de defensa del recurrente fueron desvirtuados y rebatidos uno a uno, tal como se puede colegir de los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la resolución impugnada, habiendo quedado acreditada la responsabilidad del magistrado procesado en los extremos contenidos en el literal A) con los medios probatorios obrantes en el expediente y consignados en la resolución impugnada; Sétimo: Que, del mismo modo, sobre los cargos atribuidos en el literal B), referidos a haber concedido medidas cautelares en procesos de amparo, las alegaciones del recurrente sobre este extremo de la resolución materia de impugnación son las mismas que efectúo durante el proceso disciplinario administrativo y que, en respeto a las garantías del debido proceso, se han consignado en el considerando Tercero de la recurrida; asimismo, sus argumentos han sido debidamente valorados en los considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo de la resolución impugnada. Además, cada uno de los argumentos en los que el Consejo fundamentó su decisión de destituir al magistrado procesado han sido debidamente acreditados con los medios probatorios correspondientes obrantes en el expediente; por lo tanto, sobre este extremo se concluye que carece de objeto volver a pronunciarse sobre lo mismo y que se ha probado sin lugar a dudas su vulneración al principio de independencia – imparcialidad consagrado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política; Octavo: Que, respecto del extremo referido a la celeridad inusitada desplegada por el recurrente en la concesión de diversas medidas cautelares es necesario precisar que, en principio, la celeridad es una regla general que implica a todo proceso sea ordinario o sumario, es decir, los ciudadanos exigen respuesta oportuna a sus demandas; sin embargo, también es verdad que existe una diferenciación de plazos en cada proceso, sea éste constitucional, penal, de familia, laboral o civil, lo cual implica que por más diferencia de plazos que exista, estos deben tramitarse de manera proporcional y equilibrada; De otro lado, considerando los argumentos del recurrente, quién señala que tenía a su cargo 3,500