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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (12/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423650 demandantes tenían su domicilio en Puente Piedra, y que en esa fecha no se había modifi cado la ley sobre el domicilio que se debía considerar en cuanto se refi ere a las empresas demandantes; Asimismo el procesado señala que los hechos descritos en la demanda no habían prescrito, en todo caso, al momento de resolver el fondo del asunto o de haberse interpuesto una excepción de prescripción, debía resolver con la motivación correspondiente, pero lo expresado corresponde al ámbito del criterio jurisdiccional; El procesado también alega que al conceder las medidas cautelares, actuó con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, conforme se puede apreciar de la misma resolución, teniendo en cuenta la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido se adecuaba para garantizar la efi cacia de la pretensión; Por otra parte el doctor Palomino Parra señala que en las resoluciones se ordenó notifi car con arreglo a ley, esto es, que el secretario debió notifi car mediante exhorto, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo esto un acto que le corresponde al secretario cursor; Respecto al cargo B, haber concedido medidas cautelares en los procesos de amparo Nº 791-2006 y Nº 814-2006 relacionados a Juegos de Casino sin motivar en cada caso concreto y con una celeridad inusitada, el procesado manifi esta haber concedido las referidas medidas cautelares conforme a ley, realizando las motivaciones que el artículo 15 de Código Proceso Constitucional establece, conforme se puede apreciar de las mismas resoluciones, y que si éstas no se adecuan al criterio de la OCMA, no es responsabilidad de su persona, toda vez que se encuentran en el ámbito jurisdiccional del Juez; Asimismo, el doctor Palomino Parra precisa que, conforme a ley, los procesos de amparo y hábeas corpus se tramitan y resuelven en el más breve plazo, no pudiéndose comparar con la califi cación y resolución de los procesos ordinarios; que en los procesos de amparo no existe actuación de medios probatorios; que si un proceso de amparo no se resuelve en el más breve plazo, debe ser objeto de cuestionamiento por parte del OCMA, no así por haber cumplido con la normatividad vigente; Por otro lado, el procesado agrega que con relación a los cargos A y B, al haberle abierto proceso disciplinario, la OCMA se ha salido del ámbito de su competencia, ya que no le correspondía iniciar investigación al tratarse de hechos de índole jurisdiccional; que no se había acreditado con prueba alguna, el ánimo de favorecer a las empresas demandantes, lo cual, afecta su derecho constitucional a un debido proceso, más aún, si la Sala Civil no le impuso ninguna sanción, ni dispuso investigación alguna al respecto, hecho que debe tomarse en cuenta al momento de resolverse el pedido de destitución; fi nalmente, precisa que durante sus ochos años de magistrado suplente jamás se le impuso sanción alguna, ni tuvo queja alguna de ciudadanos y litigantes de Puente Piedra, a excepción del presente proceso; Cuarto.- Que, con relación al cargo A, corresponde establecer si el magistrado procesado, al conceder medidas cautelares en los procesos de amparo Nº 870-2006 y Nº 1006-2006, relacionados a la importación de vehículos y autopartes usados, se ha sujetado al ordenamiento jurídico cumpliendo los deberes del cargo encomendado y la respetabilidad del Poder Judicial o ha quebrantando el principio de imparcialidad e independencia del Poder Judicial para favorecer a la parte actora y litisconsortes; Quinto.- Que, respecto del requisito del domicilio de las empresas demandantes, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional señala: “que son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción”. De la revisión de los expedientes aparece: i) En el Expediente Nº 870-2006 se constata que la empresa Komaky Internacional EIRL, en su escrito de demanda de 20 de noviembre de 2006, fi jó como domicilio real y procesal en la avenida Puente Piedra Nº 843, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, acreditando tal situación con el contrato privado de arrendamiento celebrado con Dominga Maldonado Farfán, el 10 de marzo de 2006; sin embargo, la propia empresa demandante adjunta su fi cha RUC, donde aparece su domicilio fi scal en la avenida Pirámide del Sol Nº 471 Urb. Zárate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; ii) En el Expediente Nº 1006-2006, la empresa demandante Import y Export Kuruma Auction EIRL, coincidentemente fi ja su domicilio real y procesal en la Avenida. Puente Piedra Nº 843, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, no obstante que su domicilio Fiscal se ubicaba en Calle Nicolás Ayllón, distrito de San Luis - Lima; en tanto que los litisconsortes Richard CAR S.A. y Subarashi Company S.A. señalaron domicilios reales en los distritos de La Victoria y Puente Piedra respectivamente; Sexto.- Que, estos hechos acreditan que el magistrado procesado ha concedido medidas cautelares en los procesos de amparo 870-2006 y 1006-2006 relacionados con la importación de vehículos y autopartes usados, inobservando el requisito de domicilio de las empresas demandantes establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, omitiendo la motivación al respecto con infracción de lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 139 de la Constitución, con el fi n de asumir una competencia que no le correspondía; Séptimo.- Que, respecto del Plazo de Prescripción, en los Expedientes Nº 870-2006 y Nº 1006-2006, las empresas demandantes tienen similares pretensiones, es decir, solicitan se declaren inaplicables el Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, Decreto de Urgencia Nº 079-2000, Decreto de Urgencia Nº 086-2000, Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC y Decreto Supremo Nº 093- 2005-EF, de las cuales, la más reciente es de 20 de julio de 2005. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de las demandas, esto es, el 20 de noviembre de 2006, queda claro que la pretensión de las demandantes había prescrito, en aplicación del artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional (vigente desde el 1 de diciembre del 2004) concordante con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días señalado en la norma acotada, situación que el magistrado procesado no tomó en cuenta al momento de califi car las demandas de amparo y las medidas cautelares presentadas, ya que ello constituía un requisito de procedibilidad, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo.- Que, respecto del requisito de la Irreversibilidad el magistrado procesado al conceder las medidas cautelares en los expedientes números 870-2006 y 1006-2006, no ha medido el impacto de la reversibilidad o irreversibilidad en caso que se declare infundada la demanda. Con las referidas cautelares se estaba permitiendo la importación indiscriminada de vehículos usados incluso sin límite de antigüedad conforme se puede ver de las resoluciones de 18 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, benefi ciando económicamente a las empresas demandantes, transgredido el artículo 15 del Código Procesal Constitucional y el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno.- Que, en cuanto al hecho de haber ejecutado las medidas cautelares sin librar exhorto, cabe señalar que las medidas cautelares una vez concedidas por el magistrado procesado fueron ejecutadas directamente mediante ofi cios a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT y Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, sin librar exhorto, inobservando así los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidenciando la premura en la pronta ejecución de las decisiones cautelares con el afán de favorecer a los demandantes y litis consortes, con lo cual una vez más se puede acreditar la parcialización y favorecimiento con que actuó dicho magistrado, contraviniendo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo.- Que, con relación al cargo B, corresponde establecer si, al conceder las precitadas Medidas Cautelares, el magistrado procesado las ha dictado sin la debida motivación; y, si al admitir y sentenciar las demandas de Amparo, ha actuado con una celeridad inusitada, no desplegada en los demás casos que tenía a su cargo, quebrantando los principios de independencia e imparcialidad judicial con la fi nalidad de favorecer a las empresas demandantes; Décimo Primero.- Que, respecto de las medidas cautelares, la motivación de las resoluciones judiciales, principio consagrado en el artículo 139 incisos 5º de la Constitución, consiste en la exposición clara, lógica y jurídica de los fundamentos de hecho y de derecho