Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2010 (12/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2010

demandantes tenian su domicilio en MORDAZA MORDAZA, y que en esa fecha no se habia modificado la ley sobre el domicilio que se debia considerar en cuanto se refiere a las empresas demandantes; Asimismo el procesado senala que los hechos descritos en la demanda no habian prescrito, en todo caso, al momento de resolver el fondo del MORDAZA o de haberse interpuesto una excepcion de prescripcion, debia resolver con la motivacion correspondiente, pero lo expresado corresponde al ambito del criterio jurisdiccional; El procesado tambien alega que al conceder las medidas cautelares, actuo con arreglo a lo dispuesto por el articulo 15 del Codigo Procesal Constitucional, conforme se puede apreciar de la misma resolucion, teniendo en cuenta la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido se adecuaba para garantizar la eficacia de la pretension; Por otra parte el doctor MORDAZA MORDAZA senala que en las resoluciones se ordeno notificar con arreglo a ley, esto es, que el secretario debio notificar mediante exhorto, conforme a la Ley Organica del Poder Judicial, siendo esto un acto que le corresponde al secretario cursor; Respecto al cargo B, haber concedido medidas cautelares en los procesos de MORDAZA Nº 791-2006 y Nº 814-2006 relacionados a Juegos de Casino sin motivar en cada caso concreto y con una celeridad inusitada, el procesado manifiesta haber concedido las referidas medidas cautelares conforme a ley, realizando las motivaciones que el articulo 15 de Codigo MORDAZA Constitucional establece, conforme se puede apreciar de las mismas resoluciones, y que si estas no se adecuan al criterio de la OCMA, no es responsabilidad de su persona, toda vez que se encuentran en el ambito jurisdiccional del Juez; Asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA precisa que, conforme a ley, los procesos de MORDAZA y habeas MORDAZA se tramitan y resuelven en el mas breve plazo, no pudiendose comparar con la calificacion y resolucion de los procesos ordinarios; que en los procesos de MORDAZA no existe actuacion de medios probatorios; que si un MORDAZA de MORDAZA no se resuelve en el mas breve plazo, debe ser objeto de cuestionamiento por parte del OCMA, no asi por haber cumplido con la normatividad vigente; Por otro lado, el procesado agrega que con relacion a los cargos A y B, al haberle abierto MORDAZA disciplinario, la OCMA se ha salido del ambito de su competencia, ya que no le correspondia iniciar investigacion al tratarse de hechos de indole jurisdiccional; que no se habia acreditado con prueba alguna, el animo de favorecer a las empresas demandantes, lo cual, afecta su derecho constitucional a un debido MORDAZA, mas aun, si la Sala Civil no le impuso ninguna sancion, ni dispuso investigacion alguna al respecto, hecho que debe tomarse en cuenta al momento de resolverse el pedido de destitucion; finalmente, precisa que durante sus ochos anos de magistrado suplente jamas se le impuso sancion alguna, ni tuvo queja alguna de ciudadanos y litigantes de MORDAZA MORDAZA, a excepcion del presente proceso; Cuarto.- Que, con relacion al cargo A, corresponde establecer si el magistrado procesado, al conceder medidas cautelares en los procesos de MORDAZA Nº 870-2006 y Nº 1006-2006, relacionados a la importacion de vehiculos y autopartes usados, se ha sujetado al ordenamiento juridico cumpliendo los deberes del cargo encomendado y la respetabilidad del Poder Judicial o ha quebrantando el MORDAZA de imparcialidad e independencia del Poder Judicial para favorecer a la parte actora y litisconsortes; Quinto.- Que, respecto del requisito del domicilio de las empresas demandantes, el articulo 51 del Codigo Procesal Constitucional senala: "que son competentes para conocer del MORDAZA de MORDAZA, a eleccion del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccion". De la revision de los expedientes aparece: i) En el Expediente Nº 870-2006 se constata que la empresa Komaky Internacional EIRL, en su escrito de demanda de 20 de noviembre de 2006, fijo como domicilio real y procesal en la avenida MORDAZA MORDAZA Nº 843, distrito de MORDAZA MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, acreditando tal situacion con el contrato privado de arrendamiento celebrado con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el 10 de marzo de 2006; sin embargo, la propia empresa demandante adjunta su ficha RUC, donde aparece su domicilio fiscal en la avenida Piramide MORDAZA

Nº 471 Urb. MORDAZA, distrito de San MORDAZA de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; ii) En el Expediente Nº 1006-2006, la empresa demandante Import y Export Kuruma Auction EIRL, coincidentemente fija su domicilio real y procesal en la Avenida. MORDAZA MORDAZA Nº 843, distrito de MORDAZA MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, no obstante que su domicilio Fiscal se ubicaba en MORDAZA MORDAZA MORDAZA, distrito de San MORDAZA - Lima; en tanto que los litisconsortes MORDAZA CAR S.A. y Subarashi Company S.A. senalaron domicilios reales en los distritos de La MORDAZA y MORDAZA MORDAZA respectivamente; Sexto.- Que, estos hechos acreditan que el magistrado procesado ha concedido medidas cautelares en los procesos de MORDAZA 870-2006 y 1006-2006 relacionados con la importacion de vehiculos y autopartes usados, inobservando el requisito de domicilio de las empresas demandantes establecido en el articulo 51 del Codigo Procesal Constitucional, omitiendo la motivacion al respecto con infraccion de lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del articulo 139 de la Constitucion, con el fin de asumir una competencia que no le correspondia; Septimo.- Que, respecto del Plazo de Prescripcion, en los Expedientes Nº 870-2006 y Nº 1006-2006, las empresas demandantes tienen similares pretensiones, es decir, solicitan se declaren inaplicables el Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, Decreto de Urgencia Nº 079-2000, Decreto de Urgencia Nº 086-2000, Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC y Decreto Supremo Nº 0932005-EF, de las cuales, la mas reciente es de 20 de MORDAZA de 2005. Teniendo en cuenta la fecha de MORDAZA de las demandas, esto es, el 20 de noviembre de 2006, queda MORDAZA que la pretension de las demandantes habia prescrito, en aplicacion del articulo 5º inciso 10 del Codigo Procesal Constitucional (vigente desde el 1 de diciembre del 2004) concordante con el articulo 44 del mismo cuerpo normativo, por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 dias senalado en la MORDAZA acotada, situacion que el magistrado procesado no tomo en cuenta al momento de calificar las demandas de MORDAZA y las medidas cautelares presentadas, ya que ello constituia un requisito de procedibilidad, transgrediendo el articulo 139 inciso 5 de la Constitucion y el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; Octavo.- Que, respecto del requisito de la Irreversibilidad el magistrado procesado al conceder las medidas cautelares en los expedientes numeros 870-2006 y 1006-2006, no ha medido el impacto de la reversibilidad o irreversibilidad en caso que se declare infundada la demanda. Con las referidas cautelares se estaba permitiendo la importacion indiscriminada de vehiculos usados incluso sin limite de antiguedad conforme se puede ver de las resoluciones de 18 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, beneficiando economicamente a las empresas demandantes, transgredido el articulo 15 del Codigo Procesal Constitucional y el articulo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial; Noveno.- Que, en cuanto al hecho de haber ejecutado las medidas cautelares sin librar exhorto, cabe senalar que las medidas cautelares una vez concedidas por el magistrado procesado fueron ejecutadas directamente mediante oficios a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria -SUNAT y Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, sin librar exhorto, inobservando asi los articulos 156 y 164 de la Ley Organica del Poder Judicial, evidenciando la premura en la pronta ejecucion de las decisiones cautelares con el afan de favorecer a los demandantes y litis consortes, con lo cual una vez mas se puede acreditar la parcializacion y favorecimiento con que actuo dicho magistrado, contraviniendo el articulo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo.- Que, con relacion al cargo B, corresponde establecer si, al conceder las precitadas Medidas Cautelares, el magistrado procesado las ha dictado sin la debida motivacion; y, si al admitir y sentenciar las demandas de MORDAZA, ha actuado con una celeridad inusitada, no desplegada en los demas casos que tenia a su cargo, quebrantando los principios de independencia e imparcialidad judicial con la finalidad de favorecer a las empresas demandantes; Decimo Primero.- Que, respecto de las medidas cautelares, la motivacion de las resoluciones judiciales, MORDAZA consagrado en el articulo 139 incisos 5º de la Constitucion, consiste en la exposicion MORDAZA, logica y juridica de los fundamentos de hecho y de derecho

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